Buscar

ANALISIS DE LA RTF 174-2007 SUNAT

RTF 174-2007 SUNAT
INFORME N° 174-2007-SUNAT/2B0000

El vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto administrativo para efectos de su notificación, no determinará la nulidad de la notificación extemporánea, al no existir norma alguna que establezca el carácter perentorio de dicho plazo, ni su nulidad por inobservancia del mismo.
La notificación extemporánea tampoco supondrá la anulabilidad o nulidad del acto administrativo materia de notificación, más aún si dicha situación no está recogida en el artículo 109º del Código Tributario como una causal de nulidad o anulabilidad.

En mi opinión: para el vencimiento de plazo de los quince días hábiles (15) del emitido el acto administrativo para efectos de su notificación.
Mientras no exista en norma expresa y/o el código tributario no lo exprese el acto adminstrativo NO SERA NULO. Pese aun vencido el plazo establecido de acuerdo a ley (15 días)
De acuerdo al  INFORME N° 174-2007-SUNAT/2B0000 estoy de acuerdo y concuerdo con la posición de los funcionarios del tribunal fiscal donde se expresa mientras no esté aprobado y en ley no es nulo.
En el artículo 109 No expresa y no dice si vencido el plazo de los 15 días  es nulo o tiene carácter de nulidad

A la letra el
Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS dice:
 (157) Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1.      Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código; 
2.      Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior; 

3.      Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y, 
4.      Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 
(157) Párrafo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
a)    Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y,
b)    Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
(156) Artículo sustituido por el Artículo 50º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

 CURSO DE MAESTRIA MENCION EN TRIBUTACION 

REALIZADO EN UNP PIURA PERU 
Alumnos :
Milagros Navarro Romero milly_nr19@hotmail.com
Luigi Miranda Castro luigi_mc2209@hotmail.com
Marcos Lopez malt_31@hotmail.com

 Miguel Angel pasache  miguelito806@hotmail.com

No hay comentarios: