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viernes, 9 de mayo de 2014

EL PEAJE ES UN TRIBUTO?

El peaje, es o no un tributo?

Según RTF N° 5201-5-2004, "el monto por concepto del peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas, no constituye un tributo sino la retribución por un servicio que presta el concesionario al usuario mismo, el cual se encuentra comprendido dentro del ambito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal".

Para poder explicar mejor el tema, debemos iniciar con preguntarnos, ¿QUÉ ES UN TRIBUTO?.
El Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia - STC N° 4870-2007-PA/TC , define aEl Tributo, como "una obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto lícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley".

Asimismo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario, en la Norma II: Ámbito de Aplicación, señala que el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto        : Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contibuyente por parte del estado.
b) Contribuciones: Es el tributo cuya obligación tienen como hecho generados beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasas               : Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el tado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Tal es así que se subdivide en: Arbitrios, Derechos y Licencias.

El Tribunal Fiscal al referirse, de que el peaje no es un tributo, es válido preguntar ¿Por qué no lo considerarían como tributo, y si ese fuera el caso en que término genérico lo atribuirían?. Por lo cual a continuación, responderé una pequeñas interrogantes:

1) ¿El peaje podría ser un impuesto?- No podría ser un impuesto, ya que primero hay que analizar el hecho generador, en este caso es una situación independiente de las actividades del estado, y esta categoria de tributo se aprecia el Principio de Capacidad Contributiva.

2) ¿El peaje es una Contribución?- No, ya que el hecho generador son los beneficios que da el estado, y en este caso, lo que aparece es un beneficio.

3) ¿El peaje es una tasa?, tal como lo establece el Código Tributario tiene como hecho generador la prestación efectiva por el estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
A partir de aquí, es donde se generan dudas, el peaje es una tasa?, pues para responder esto nos remitimos a una importante Resolución del Tribunal Fiscal (RTF N° 5201-5-2004), donde señala que el peaje, al otorgar derecho a la prestación de servicios adicionales y al posibilidar al usuario el consumo de servicio y vías alternativas al peaje, evidencia la voluntariedad de pago, la misma que no constituye un elemento de tasa sino de precio público.
Tal como lo indica, el peaje no sería una Tasa, sino un Precio Público, tal es así, que el mismo RTF N° 5201-5-2004, reitera diferenciando la tasa del precio público, en el que establece que una de las diferencias se encontraría en la naturaleza del servicio estatal. De modo que, mientras en las tasas los servicios son inherentes a la soberanía del estado y no pueden ser prestados por particulares, en los precios públicos, como en los peajes, no existen ejercicios de facultades inherentes a la soberanía sino razones de oportunidad económica o política, y se admite su delegación a particulares.

Otra diferencia dada por el Tribunal fiscal es , que la diferencia entre tasa y precio público sólo es de grado, ya que también en el precio público hay cierta coerción evidenciada por el contrato de adhesión como también la hay en los precios de los monopolios fiscales en razón de la prohibición de la concurrencia por parte de las empresas privadas. (RTF N° 20912-5-2003).

Al haber desarrollado punto por punto, podemos concluir que el peaje no es una tasa, y por lo tanto al ser la tasa un tributo, el peaje tampoco sería considerado un tributo, sino viendo la naturaleza del servicio estatal el peaje sería un Precio Público.


Autora: Cindy Steffani Salvador Márquez
Derecho Corportivo- USMP
DOMINIO PÚBLICO
Por dominio público (también llamado demanio) se entiende el conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, destinados al uso público (como las calles, plazas y caminos públicos), o a un servicio público (como un hospital público, un centro escolar público, las oficinas de un Ayuntamiento) o aquellos a los que una Ley califica como demaniales para impedir su apropiación por los particulares (como las playas, las aguas o las minas y cuyo uso privativo, en su caso, requiere una concesión administrativa, que sólo la administración pública puede otorgar).

CARACTERISTICAS

INALIENABLE: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente; inalienable es aquello que no se puede enajenar (es decir, que no se puede pasar o transmitir a alguien el dominio de algo). Lo inalienable, por lo tanto, no puede venderse o cederse de manera legal.

IPRESCRIPTIBLE: que no puede prescribir; nunca prescribe el derecho que tiene el estado sobre estos bienes.

INEMBARGABLE: Calidad de determinados bienes que no pueden ser objeto de embargo; seria ilógico que el estado mismo se embargue bienes se cual sea el hecho que lo amerite.

IRRENUNCIABLE: Dicho de una cosa: A la que no se puede o no se debe renunciar; de lo contrario los bienes de que el estado deje de ser propietario no tendrían dueño, existiendo un articulado que menciona que todos los bienes que no tengan un propietario o titular son del estado, cosa que no se podría dar por lógica.

INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE

Si bien los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las cosas de dominio público son inherentes a su régimen jurídico y existen aunque la legislación no los establezca expresamente, es muy conveniente regular expresamente principios tan importantes. Las normas deben contener los principios del Derecho a fin de hacerlos evidentes, de manera que con la simple lectura de la ley sean conocidos 




 



Tribunal Fiscal lo dicta ante queja de un contribuyente

En resolución toma en cuenta pronunciamiento del TC
El pago del denominado "derecho de vigencia" anual, exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al amparo de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, tiene naturaleza tributaria.

Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 09715-4-2008 con la que este colegiado resuelve una queja presentada por Operadora Portuaria S.A, contra la Autoridad Portuaria Nacional, y aprueba un nuevo precedente más de observancia obligatoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

El Tribunal Fiscal detalla en la misma resolución que la naturaleza tributaria del referido pago obedece a que éste es efectuado por el uso exclusivo de un bien de dominio público, constituyendo propiamente el concepto por el cual se paga un "derecho" acorde con lo establecido en el mencionado cuerpo legislativo

El Peruano. .
Derecho
La Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, define al "derecho" como la tasa que se paga por la prestación de un servicio administrativo público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos, tomando en cuenta que "tasa" es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

Por su parte, la Constitución en su artículo 73 establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que los bienes de uso público pueden ser concedidos conforme a ley por su aprovechamiento económico.
Dominio público
El Tribunal Fiscal toma además en cuenta para su pronunciamiento la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente Nº 00003-2007-PC/TC, en la que sobre "dominio público" se establece que es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada (ya sea el uso o el servicio público) ciertos bienes de titularidad pública, dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de derecho administrativo.

Impuesto a la Renta en Instrumentos Financieros Derivados
La Revista Análisis Tributario, editada por AELE SAC, en su reciente Informe Tributario aconseja a los contribuyentes para efectos del Impuesto a la Renta no olvidar que la SUNAT en cuanto a la aplicación de este tributo en el caso de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) ha opinado lo siguiente:

1 Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo Nº 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD sólo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.

2 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.
3 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.
4 Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fuente estudios de Maestria de la Universidad Naconal de Piura
El Peruano.http://comerciodearroz.over-blog.es/article-proximas-elecciones-regionales-y-provinciales-123291643.html

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