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martes, 31 de mayo de 2011

EN COMUNIDAD SAN MARTIN DE SECHURA. EL 30 DE MAYO SE HA PROGRAMADO VISTA DE CAUSA DE MEDIDA CAUTELAR

EN COMUNIDAD SAN MARTIN DE SECHURA. EL 30 DE MAYO SE HA PROGRAMADO VISTA DE CAUSA DE MEDIDA CAUTELAR




Según la resolución numero 32 de la primera sala civil de la Corte Superior de Justicia - Piura, para el lunes 30 de mayo se ha programado la vista de causa sobre el caso de la medida cautelar en materia de impugnación contra Dante Paiva García y otros. La vista de causa ha sido programada en la fecha a horas 9.30 de la mañana.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 375° del Código Procesal Civil, la sala civil concedió el uso de la palabra en forma indistinta a los letrados Javier Aguilar Montero, Rocío Limas Vásquez, Ángel Távara Guevara, Kety Jaramillo Andrade, Edwin López Trigoso - Iván Ortega López, para que procedan a efectuar el informe oral por el término no mayor de diez minutos señalada en autos en representación de la comunidad campesina San Martín en la directiva de Francisco Ayala Chunga

Como es de conocimiento la medida cautelar fue presentada por el comunero José Cánova Frías, a través de la abogada Janet Chunga More, luego del último proceso electoral, aduciendo una serie de irregularidades, considerando la equidad de argumentos, también fue admitida la participación de la letrada en el proceso como se sigue. La Sala será presidida por los letrados Gonzales Zuloeta, Corante Morales, y Lip Lichan.

Mientras tanto los comuneros esperan el dictamen definitivo y que la comunidad busque su legalidad. Se está convocando a los delegados y comuneros viajar a la ciudad de Piura a solicitar al Poder Judicial resuelva el proceso que lleva más de año y medio, por la lentitud como se ha llevado el caso.

INVERSION

PLAN DE NEGOCIOS PARA LA COMERCIALIZACION DE UNA LINEA DE PRODUCTOS DE ARROZ PARA LA EMPRESA EL VICEÑITO
Con el presente proyecto, se busca desarrollar un plan de negocios el cual genere la creación de un bosquejo escrito que evalué todos los aspectos de la factibilidad financiera de una iniciativa comercial de la empresa el viceñito teniendo en cuenta sus perspectivas e intereses para implementar una línea de venta de arroz ( corriente extra y superior)seleccionando la mayor calidad de productos , esta nueva lista de necesidades del agricultor y permitirá al agro viceño ser eficiente y productivo.
Durante muchos años el agricultor viceño tiene una problemática de comercialización de arroz por lo que los precios de ventas del los productos en comparación con sus gastos no son justificables a su realidad.
Las oportunidades que nos ofrece el mercado son muy amplias, pues el distrito de vice es pueblo productor de arroz por su ubicación estratégica de productores los mismos que son dueños de sus parcelas.
La importancia de estos productos radica en el hecho de ser necesarios para el consumo humano El viceñito es una empresa que se encuentra al servicio del agricultor para procesar su producto y asimismo venderlo con un valor agregado al mercado
OBJETIVOS.
OBJETIVO GENERAL
Evaluar la viabilidad del mercadeo jurídico, técnica y organizacional y financiera de la comercialización de una línea de productos de arroz para el mercado limeño desarrollando en un plan de negocios.
OBEJETIVOS ESPECIFICOS
Analizar el mercado de arroz en lima
Analizar estrategias de comercialización
Determinar las disposiciones legales para el uso de comercialización de productos
Establecer cadenas de ventas de comercialización de productos de arroz
Determinar las estructuras organizacionales para garantizar el desarrollo del proyecto
Evaluar financieramente el plan de negocios teniendo en cuenta los diferentes escenarios del riesgo de mercado

RESUMEN EJECUTIVO.
El plan de negocios que presenta a continuación se evalúa la oportunidad que tiene el viceñito para diversificar su línea de productos aprovechando la cadena de abastecimiento que tiene actualmente los productores de la misma manera es importante resaltar el conocimiento agropecuario y la percepción que se tiene de los productos de la empresa el viceñito

ASESORAMIENTO

CONTABLE LABORAL Y TRIBUTARIA A EMPRESAS :
PESQUERAS
CONSTRUCTORAS
MINERAS
COMERCIALES
AGRICOLAS
Y TODA EMPRESA DE SERVICIOS
TRAMITES
ASESORAMIENTO A GOBIERNOS LOCALES CONTAILIDAD GUBERNAMENTAL PRESUPUESTO DE OBRAS
LIQUDACION DE OBRAS

VISION

SER LOS PIONEROS PROFESIONALES BRINDANDO ASESORIA EN SECHURA Y BAJO PIURA PERU , EN BRINDAR UN MEJOR SERVICIO EFICIENTE Y EFICAS.

MISION

BRINDAR UN SERVICIO PROFESIONAL DE CALIDAD CON INFORMACION ACTUALIZADA ACORDE A LAS EXIGENCIAS DEL MERCADO

Proyecto Contadores

CONTAMOS CON UN ESTAF DE PROFESIONELES UNIVERSITARIOS DEBIDAMENTE CAPACITADOS

QUIENES SOMOS

SOMOS PROFESIONALES QUE NOS IDENTIFICAMOS CON LA REALIDAD DE CADA PERSONA DE DIFERENTE VISION EMPRESARIAL , PERSONAS EMPRENDEDORAS QUE TRATAN DE SER UN MUNDO DIFERENTE SIEMPRE EN BUSCA DE MEJORAR SU CANASTA FAMILIAR Y CALIDAD DE VIDA

Informacion

lunes, 30 de mayo de 2011

El gran ganador de este debate es el pueblo peruano



gran ganador de este debate es el pueblo peruano. En mí hay dudas, en el otro lado hay pruebas. Vayamos a votar por la O de la oportunidad”. Con esta frase, Ollanta Humala dio por finalizado el debate que sostuvo con la candidata Keiko Fujimori en el hotel Marriott.

Durante el debate presidencial, el candidato de Gana Perú señaló que los peruanos deben optar por la democracia o la dictadura, por el pasado o el futuro, así como la posibilidad de construir el gran cambio que necesita el país para atender las necesidades de los más pobres.

Ollanta Humala contrastó su propuesta con la del pasado gobierno Fujimorista y recordó las graves falencias que dejó como herencia el régimen corrupto que dirigió el país en la década del 90 y que dilapidó más de 6,000 millones de dólares, que hasta hoy no ha devuelto.

Pensión 65
Así, en el tema de la lucha contra la pobreza, remarcó su recorrido por zonas de extrema pobreza en todo el Perú y su conocimiento de la situación social. “El crecimiento económico con inclusión social es el eje central con cuatro pilares: ‘Pensión 65’, que será financiado por la lucha contra la evasión y la corrupción”, dijo.

Además, un programa de nutrición para menores en edad escolar y entrega de útiles escolares. Los programas Cunamás y Juntos para 120 mil familias, comedores y el vaso de leche. Otro aspecto es, dijo, elevar el salario básico a 750 soles y mejorar las condiciones laborales.

Prometió, además, construir un hospital en cada provincia y mejores postas. “Buscaremos el crecimiento económico con inclusión social y la lucha contra la corrupción”, explicó.

Cuando Keiko Fujimori le preguntó cuál era su posición sobre los Tratados de Libre Comercio, respondió: “Respetaremos los tratados. La renegociación no está contra el marco jurídico internacional”, respondió Ollanta.

En torno al tema de seguridad y narcotráfico, Ollanta subrayó que siempre luchó contra la dictadura y que no habrá indultos contra los criminales y corruptos como Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos. Propuso una reforma penitenciaria para convertir los penales en centros de trabajo.

“Vamos a crear un alto comisionado presidencial con rango ministerial para combatir el narcotráfico y el lavado de dinero. Los corruptos que dañaron al país como Fujimori y Montesinos deben pagar al país”, precisó.

En ese tema, Keiko le preguntó acerca de la incorporación de la Justicia Militar al fuero civil, a lo que respondió que de acuerdo a la Constitución hay un solo Poder Judicial. En ese sentido, remarcó que no habrá indulto para los criminales y los corruptos que están fuera de la ley. “El narcotraficante Olluquito que financió su campaña no tendrá perdón”, expresó el candidato.

Sobre el tema de Institucionalidad democrática, dijo que la corrupción, violación de derechos humanos y ruptura de la institucionalidad democrática fueron las características del gobierno de Fujimori en el que Keiko Fujimori fue LA PRIMERA dama. “Los peruanos debemos elegir entre la democracia y la dictadura. Este régimen pretende reinstaurarse”, advirtió.

Subrayó que en su gobierno no habrá perdón para los corruptos y cuestionó a los asesores Fujimoristas en el debate técnico como Milagros Maraví y Alejandro Aguinaga por su vinculación con el fujimontesinismo.

“No habrá reelección y defenderemos la libertad de expresión. Respetaremos los derechos humanos. Respetaremos la estabilidad jurídica y respetaremos todos los contratos. Queremos hacer un país de propietarios y productores. Invocamos a las poblaciones del sur del país que depongan su protesta para votar”. Aseguró que se resolverán los conflictos con el diálogo.

Sobre el tema de Economía e inclusión social sostuvo que 12 millones de peruanos se encuentran en extrema pobreza y que el gobierno no consulta con las comunidades nativas para dar en concesión sus tierras. “Fujimori dejó la economía en recesión. El 54% de la población quedó en situación de pobreza, 23 mil empresas quebraron y un millón de agricultores se quedaron en la ruina”, dijo.

Añadió que apuesta por una economía que debe estar al servicio del país. Reiteró que establecerá políticas sociales como Pensión 65, Beca 18, elevar el salario básico y rebajar el precio de los balones de gas. “Trabajaremos la descentralización y fortalecimiento del aparato productivo. Debe haber un trabajo de infraestructura vial, el desarrollo de la Educación que incluirá crear un ministerio de Ciencia y Tecnología. Debe haber un impuesto a las sobreganancias mineras”, indicó.

Concertación
Keiko Fujimori preguntó por los cambios en la Constitución propuestos en “el primer plan de gobierno de Ollanta”. “Hablamos de concertación y no de imposición. La concertación es propia de la democracia y por eso trabajaremos por un gobierno de concertación nacional”, respondió.

En su mensaje final, dijo que el país no solo elegirá un presidente, sino que “elegirá un rumbo”. También remarcó su disposición a dialogar con Keiko Fujimori e instó a la población del sur a votar. “Nuestra meta es que el crecimiento alcance el 50% (de pobres), queremos darle seguridad al país, y no indultaremos a ningún corrupto. Les pido que me den una oportunidad de cambiar las cosas. Hacia mí hay dudas, hacia el otro lado, hay pruebas”, sostuvo.

Candidatos guardaron fuerzas
Los candidatos de Gana Perú, Ollanta Humala, y de Fuerza 2011, Keiko Fujimori, no realizaron ninguna actividad proselitista antes del debate y se abocaron completamente a prepararse en compañía de sus asesores políticos y de imagen.

Ollanta Humala se levantó temprano, como de costumbre, y leyó los diarios en que se mostraban los últimos resultados de las encuestas que señalaban su repunte en las preferencias. Después afinó su disertación. La lideresa del Fujimorismo también estuvo con los suyos en su casa de La Molina y no realizó ningún tipo de actividad partidaria, para dedicarse completamente a la preparación de su discurso.

Datos del debate
- Cuando Keiko ingresó al escenario del debate no miró a Ollanta Humala, pese a que estaba a un paso. Se dirigió a su podio directamente, luego de saludar al moderador José María Salcedo.

- El debate organizado por el JNE, Transparencia y el Instituto Nacional Demócrata, estuvo sazonado por los dardos lanzados por los candidatos. Humala abrió los fuegos señalando que la corrupción se lleva 10 mil millones de dólares y que el gobierno del padre de la candidata se llevó 6,000 millones de dólares.

- Otro dardo fue cuando habló de que las cárceles no debían ser “locales de campaña para delinquir”, en clara alusión al reo Alberto Fujimori, que dirige la campaña presidencial de Keiko.

- “Milagros Maraví y Alejandro Aguinaga no tienen ninguna condena, no trate de confundir a la opinión pública”, contestó Keiko, luego que Ollanta aludiera a ambos Fujimoristas por su participación en el lavado de cara del régimen y en las esterilizaciones.

- Sin embargo, la candidata de Fuerza 2011 no respondió cuando Ollanta le preguntó si iba a liberar a los corruptos del régimen de su padre. Alegó que no tenía juicios a diferencia de Humala, cosa que no es cierta.

- “Voy a respetar la voluntad del pueblo”, dijo Keiko Fujimori al comentar las denuncias de fraude lanzadas por algunos sectores.

- “En mi caso hay dudas, en el otro lado hay pruebas”, dijo Ollanta al comentar las diferencias que las separan de su rival.

Policía cerró las calles
Desde muy tempranas horas, la Policía Nacional inició la ejecución del programado desvío vehicular en los alrededores del hotel Marriot, ubicado en Miraflores, recinto donde se llevó a cabo el debate presidencial. Unos 1200 custodios del orden y hasta un helicóptero realizaron el resguardo antes, durante y después del tiempo programado para dicho encuentro con el fin de garantizar la seguridad del lugar. La decisión provocó molestias en el vecindario.

Si quiere debatir con AF debe ir a la Diroes
Jaqueada
por las alusiones a la corrupción del régimen de los 90, a la presencia de personajes cuestionados en su entorno y al dinero que recibió del acusado de narcotráfico Eudocio Martínez, a Keiko
Fujimori no le quedó más que responderle a su rival: “Si quiere debatir con Alberto Fujimori debe ir a la Diroes”.

Fue una de sus reacciones extremas, en una exposición en la que intentó explicar propuestas genéricas para la lucha contra la pobreza, en la que habló de potenciar cunas, wawa wasis, mejorar los servicios de la Educación con computadoras e Internet y capacitación a los mejores maestros.

Pero cuando Ollanta Humala le preguntó por la responsabilidad de Alejandro Aguinaga en la esterilización de 300 mil mujeres pobres, a Keiko no le quedó más que decir que él fue investigado y no fue encontrado culpable.

En cuanto a la seguridad y narcotráfico señaló que establecerá el programa “calle segura”, mejorará los sueldos y los equipos policiales, establecerá la “Tolerancia cero” contra delincuencia.

En torno al tema de la institucionalidad democrática señaló que no era cierto que se haya negado a debatir acerca de los derechos humanos y señaló que respetará todos los organismos del Estado.

En torno al tema de economía e inclusión social señaló que la confianza y credibilidad harán que los peruanos sigan invirtiendo, por lo que reclamó mantener los cimientos del neoliberalismo económico. “Para qué cambiar la Constitución, revisar TLCs, hay que fortalecer el modelo con medidas que incluyan a los pobres”, apuntó.



Carlos Basombrío
“Los dos candidatos estuvieron mejor de lo esperado (es verdad que no era mucho). Los dos lograron mantener y hasta entusiasmar a su gente, pero no creo que hayan logrado definir la elección a su favor. Empate”.

Santiago Pedraglio
“Ollanta Humala, por diferencia estrecha. Tuvo más aplomo, no sobreactuó como su contendora y contestó directamente las preguntas. Ella apeló a la ironía, mientras que él le planteó con seriedad los temas problemáticos”.

Víctor Andrés Ponce
“Keiko Fujimori ganó el debate con holgura, demostrando condiciones de estadista y evidenció las limitaciones de Ollanta. Keiko contragolpeó con inteligencia el intento de mimetizarla con el gobierno de su padre y debe avanzar sobre la masa de indecisos”.

Y para tí, ¿quién ganó?



viernes, 27 de mayo de 2011

DEBEMOS TENER EN CUENTA EL CRECIMIENTO PERUANO

Los saqueos y el vandalismo continúan en la ciudad de Puno con el pretexto del paro antiminero, que hoy cumple su día número 19. Una turba se llevó esta mañana equipos y vehículos de los almacenes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) ante la ausencia de efectivos policiales y militares, informó el noticiero América Noticias.
Los manifestantes aymaras que permanecen en la capital puneña alegaron que los responsables de la violencia son “malos elementos infiltrados” en su protesta. Una sede de la entidad financiera MiBanco fue atacada a pedradas y desconocidos se llevaron varios electrodomésticos de una sucursal de La Curacao.
Pero el miedo también se apoderó de la población de Juliaca. Todas las instituciones públicas y centros comerciales cerraron sus puertas ante el rumor de que un grupo de manifestantes llegaría al distrito de Caracoto, en cinco camiones, para tomar por asalto el aeropuerto de la ciudad, que es el principal terminal aéreo de la región.
El viceministro de Minas, Fernando Gala, invitó en Canal N a los dirigentes de la protesta a retomar el diálogo, pero en la ciudad de Lima y con la presencia de los ministros de Estado, porque en Juliaca o Puno no existen las garantías de seguridad para volver a negociar.
“Nosotros les daremos las facilidades del caso para su traslado. Lo importante es buscar soluciones alternativas y viables”, afirmó Gala Soldevilla, quien alegó que la comisión de alto nivel estuvo hasta ayer en Juliaca trabajando con las autoridades y dirigentes de la zona sur de Puno, para buscar soluciones a sus demandas.
Recordó que la comisión de alto nivel propuso como medida concreta que, a partir de la fecha, nadie pueda solicitar permiso para efectuar actividad minera en Puno y poner a revisión las concesiones ya otorgadas, a través de la comisión multisectorial creada por Resolución Suprema Nº 131-2011-PCM.

PROSPERIDAD EN AGRICULTURA

Una de propuestas planteadas para mejorar la problemática que viene enfrentando el sector agrícola en la provincia de Sechura, es mejorar el sistema de tecnología agrícola y establecer alianzas con las diferentes instituciones públicas y privadas, para trabajar proyectos agrícolas optando por nuevos cultivos que estén acorde a las exigencias del mercado.

Con este objetivo se instalara la mesa de concertación agropecuaria, para de esta manera coordinar un trabajo conjunto y articulado con la Municipalidad Provincial de Sechura, Dirección Regional de Agricultura Piura, Municipalidades Distritales e Instituciones agrarias.

Durante el evento, el alcalde Provincial de Sechura, Bernardo Pazo Nunura dio a conocer la problemática que viene atravesando este sector y los diferentes proyectos que se tienen planificado para su ejecución, pero que es necesario buscar alianzas estratégicas con diferentes instituciones, para aprovechar otros cultivos, considerando que tenemos un clima apto que ya nos han dado buenos resultados.

Asimismo, el representante de la Dirección Regional de Agricultura, Ing. Mario Moscol, expuso el Programa de Compensaciones para la Competitividad "AGROIDEAS", que otorga incentivos por las organizaciones de productores que desarrollan actividades agrícolas, ganaderas o forestales a nivel nacional.

Dentro de los acuerdos que se tomaron en reunión fue la adquisición de una retro excavadora con pala grande para descolmatar los drenes por parte de la Municipalidad Provincial de Sechura, asimismo se acordó desarrollar estas reuniones de manera descentralizadas, para conocer la problemática del agro que existe en diferentes zonas de nuestra Provincia. De esta manera se estableció una próxima reunión que se realizará en el distrito de Bellavista el día viernes 27 de mayo. En vice será el día viernes 19 de mayo del 2011 en el auditorio de la casa de la cultura 9 am respectivamente

DEBEMOS TENER EN CUENTA EL CRECIMIENTO PERUANO

Advertencias. El ministro de Economía y Finanzas, Ismael Benavides, aseguró que pueden existir riesgos para alcanzar la meta de crecimiento económico de 6.5% estimado para el presente año “si es que el próximo gobierno no muestra señales claras sobre la continuidad del modelo”.

Incluso, Benavides afirmó que si se mantiene la política económica se podría crecer a una tasa superior al 6% con una inflación baja de 2.2% en el periodo 2012-2014.

“Los inversionistas aguardan señales claras, y existe una cartera de compromisos pendientes de US$30 mil millones para los años 2011 y 2012, en minería, electricidad, industria e infraestructura, que está esperando por los resultados del 5 de junio”, dijo.

El ministro sostuvo que la actual desaceleración del crecimiento del PBI se debe al entorno internacional menos favorable (precios de metales, alimentos y combustibles), al menor avance mundial y al deterioro de las expectativas empresariales por la incertidumbre electoral.

Benavides adelantó algunas cifras que fueron incluidas en el Marco Macroeconómico Multianual 2012-2014, que confirma un retroceso en el estimado de crecimiento (de 7.5% a 6.5%) para el 2011, al igual que cierto declive en la evolución del intercambio comercial, aunque se mantiene la expectativa de un superávit fiscal de 0.2% al cierre de año.

MEDIDAS EQUIVOCADAS. En otro momento, el ministro de Economía calificó de “irresponsable” la decisión de la Comisión de Presupuesto del Congreso de derogar el Decreto de Urgencia 012, que reduce el gasto público para controlar la inflación. “La medida es equivocada porque podría generar inflación. Es como tirar gasolina al fuego”, subrayó el funcionario.

PAN PARA MAYO. El nuevo Marco Macroeconómico Multianual enfatiza en la necesidad de retomar los niveles de superávit fiscal previos a la crisis (en torno al 2% del PBI), “lo que permitirá reducir las presiones inflacionarias y sobre el tipo de cambio”. Asimismo, señala que esta medida contribuirá a ahorrar recursos ante una eventual recaída de la economía mundial o severos desastres naturales.

FUJIMORI NUNCA MAS

La frase “aquí están, estas son, las encuestas del país” graficaba la gigantesca movilización que contra la candidatura de Keiko Fujimori recorrió ayer las principales avenidas limeñas, desde la Plaza Dos de Mayo hasta el Campo de Marte, bajo el lema “Por justicia y dignidad, Fujimori nunca mas”.

Jóvenes, la mayoría, mujeres, trabajadores de construcción civil, jubilados, todos convocados por la Coordinadora Nacional de derechos humanos, expresaron con Música, teatro, marionetas y particularmente con mucho ingenio su rechazo a la posibilidad que la hija del reo Fujimori pueda llegar a la Presidencia de la República.

Pancartas, banderolas, artistas que representaban a Alberto Fujimori, Montesinos, Alan García y Keiko Fujimori con disfraces de ratas llamaron la atención de los transeúntes. Sus autores, varios grupos teatrales como Yuyachkani y actores de Villa el Salvador.

Los principales actores de la marcha fueron los jóvenes que en un 70 por ciento llenaron las calles, la mayoría provenía de las Universidades San Marcos, Católica, Ruiz de Montoya, Cantuta, Agraria, UNI, U de Lima y hasta de la UPC.

Un Miró Quesada
Entre los participantes destacaba Francisco Miró Quesada Wesphalen, hijo del director del diario El Comercio y quien lucía en su chaleco un adhesivo con las palabras “no a Keiko”.

Cuando LA PRIMERA le preguntó su opinión sobre la posición de su periódico a favor de la candidata Fujimori, respondió: “mi presencia aquí lo dice todo”.

Presidían la movilización, con una gran banderola de la Coordinadora Nacional de derechos humanos (CNDH), su secretaria ejecutiva, Rocío Silva Santisteban; el secretario general de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), Mario Huamán; el directivo de la Asociación Pro-derechos humanos (Aprodeh), Francisco Soberón; el escultor y pintor Víctor Delfín; Raída Cóndor, la madre símbolo de La Cantuta, y la excandidata de Kuczynski al Congreso, Jeannete Enmanuel, entre otros.

También destacó la presencia de reconocidos intelectuales como Nelson Manrique, Javier Iguiñez, Henry Pease, Maruja Barrig y Diana Miloslavic, evangélicos y un grupo de religiosos; César Rodríguez Rabanal del Foro Democrático.

Al llegar al cruce de las avenidas Wilson y 28 de Julio, junto al monumento a Víctor Raúl Haya de la Torre se ubicaron un grupo de unos 150 seguidores de Keiko Fujimori, que habían sido movilizados en ómnibus estacionados en LA PRIMERA cuadra de la Av. Salaverry. Aunque nadie propicio un enfrentamiento, la policía en caballos se colocó entre la marcha y los Fujimoristas.

Un éxito
La poeta Silva Santisteban calificó como un éxito la movilización. “Ha sido una marcha pacífica de 20 cuadras, sé que recibiremos muchas críticas pero la razón de ser de la CNDH es la defensa de los derechos humanos y no podemos quedar al margen respecto a la posibilidad que una opción peligrosa llegue al poder”.

Por su parte, Mario Huamán señaló que participó como dirigente cegetepista con algunas de sus bases porque la elección del 5 de junio no es una más, porque en ella se juega el futuro del país, por lo que es importante votar con conciencia contra Keiko Fujimori para desterrar de una vez la dictadura, la corrupción, el autoritarismo y los crímenes de Estado.

Huamán no dudó en manifestar que el presidente García apoya la candidatura de Keiko Fujimori porque quiere que siga este sistema que excluye a las mayorías de los beneficios económicos y que permite que un delincuente como Fujimori viva a cuerpo de rey en la Diroes y “si sale elegida su favorita le será fácil regresar al poder en el 2016”.

Víctimas
Entre la multitud destacaban cuatro mujeres andinas, que con los escritos de sus pancartas daban a conocer su tragedia: eran parte de las 300 mil que fueron esterilizadas a la fuerza durante el criminal fujimorato. Asimismo Doris Caqui, presidenta de la Coordinadora Nacional de Organizaciones de víctimas y afectados por la violencia política, explicó que hay temor entre los familiares de las víctimas asesinadas, torturadas y desaparecidas en el régimen de Fujimori. Si ganara Keiko, “estaría en peligro nuestra integridad física y la de nuestros hijos, aparte que no habría justicia, ni reparaciones”.

LEY DE NOMBRAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD NO MEDICOS Y PERSONAL CATEGORIZADO ASISTENCIAL Y ADMINISTRATIVO CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD A NIVEL NACIONAL

PROYECTO DE LEY

LEY DE NOMBRAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD NO MEDICOS Y PERSONAL CATEGORIZADO ASISTENCIAL Y ADMINISTRATIVO CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD A NIVEL NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


DIAGNOSTICO DE LA SITUACIONAL ACTUAL

1. En la actualidad el Ministerio de Salud a nivel nacional, cuenta con personal profesional de la salud no médico y personal Categorizado Asistencial y Administrativo contratados, que vienen laborando bajo la modalidad de diferentes relaciones contractuales, como los contratos sujetos al Decreto Legislativo 276, contratos por servicios no personales con recursos de las Unidades Ejecutoras, contratos por servicios no personales con remesas de los Encargos del PAAG y los CLAS que son contratados con los recursos de remesa por Subvenciones del PAAG.

2. Durante la última década, la legislación laboral en el sector público ha desprotegido a los trabajadores en sus derechos y condiciones labores. Debido a que la política laboral en dicho período estaba orientado a un proceso de racionalización del personal de la Administración Pública, como consecuencia de ello las Entidades Públicas estaban prohibidas de efectuar nombramientos y la contratación de personal por el Grupo Genérico de Gastos 1. Personal y Obligaciones Sociales; situación que desvirtuó los procedimientos y mecanismos para la cobertura de las exigencias de la falta de recursos humanos especializados, en razón de la necesidad para brindar la atención en los servicios de salud, conllevando a emplear la modalidad de contratos a través de “services” o los denominados “directos” llamados servicios no personales, por efectuarse con personas naturales; que estaban sujetos a contratos precarios, renovables cada tres (03) meses. La ejecución de gastos por estos conceptos, estaban presupuestados, por lo que su ejecución eran cubiertos con recursos del tesoro público y en muchos casos usando los recursos directamente recaudados de los establecimientos de salud; con el propósito de disminuir los costos laborales. Tal decisión a permitido, que en nuestra actualidad los contratos por servicios no personales, en las dependencias de salud, tengan una presencia significativa en la composición de los recursos humanos del Ministerio de Salud; siendo su crecimiento progresivo como respuesta a las restricciones de carácter presupuestal anual, que prohibían durante la década pasada el nombramiento o contrato en plazas orgánicas y con relación laboral, tal como se mencionara anteriormente. Cuyo promedio de tiempo de contrato es de mas de tres años consecutivos

3. Debemos tomar en cuenta que la modalidad de los contratos por servicio no personales, empleada para resolver los problemas de la falta de recursos humanos en el Ministerio de Salud a nivel nacional, no está sujeta a una relación laboral y no genera derechos laborales como son, jornada de trabajo, estabilidad laboral, vacaciones, licencias, etc., lo cual representa un serio problema de carácter laboral y de gestión de los recursos humanos, que requiere soluciones inmediatas y progresivas.

4. Los Contratos sujetos al Decreto Legislativo 276, se rigen por la norma acotada y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-PCM-90 y normas complementarias. En casos de contratos por Servicio No Personales con Personas Naturales, su ejecución se regula a través del Código Civil , Ley Nº 26850 y D. S. Nº 013-2001-PCM – Ley y Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Los contratos por el CLAS, se efectúan dentro de los alcances del Decreto Legislativo 728.

5. Las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud a nivel nacional, vienen realizando gastos mensuales y permanentes promedios con cargo a las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios y Recursos Directamente Recaudados), las mismas que se viene ejecutando en la Específica de Gasto 10 – Retribuciones y Complementos de contratos a plazo fijo, del Grupo Genérico 1., la 27 – Servicios No Personales, del Grupo Genérico 3., y la 40 Subvenciones Sociales del Grupo Genérico 4.; para el pago de remuneraciones y honorarios respectivamente, con el cual se contrata a profesionales de la salud no médico Asistencial y Administrativo, bajo las modalidades de contratos sujetos al Decreto Legislativo Nº 276 y por Servicios no Personales, que comprende a unas 26 780 personas naturales. Este grupo laboral esta dividido de la siguiente manera:
a) Direcciones Regionales de Salud: Comprende a 10,980 dividido en: Otros Profesionales de la Salud: 3,182; Profesionales: 261; Técnicos: 5,349; y Auxiliares: 2,188 que implicaría una demanda adicional anual de 58.334.638,09 la misma que se divide en: Otros Profesionales de la Salud: 20.031.442.22; Profesionales: 1.307.726,30; Técnicos: 24.502.731,29; Auxiliares: 12.492.738.27
b) Pliego del Ministerio de Salud: Comprende a 15,800 dividido en: Otros profesionales de la Salud: 3,346; Profesionales: 1,008; Técnicos: 8,834; y Auxiliares: 2,612 que implicaría una demanda adicional anual de 109.934.864,90 la misma que se divide en: Otros Profesionales de la Salud: 27.086.660,99; Profesionales: 6.864.929,16; Técnicos: 56.368.040,20; Auxiliares: 19.615.234,53.

6. Analizando en forma global el problema, en el caso de la prestación de servicios no personales, con relación al cambio hacia la condición laboral de nombrado, por su impacto presupuestal su solución de manera integral al 100% para ser factible de aplicación, requiere atención de parte del gobierno de una manera imaginativa, para contrarrestar tal situación, e implementar un


proceso progresivo de nombramiento que no implique modificar el presupuesto actual. En razón, que los recursos necesarios para llevar a cabo dicho proceso, serán financiados con cargo al presupuesto de cada Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud a nivel nacional, mediante las notas de modificaciones presupuestarias.


SUSTENTO DEL PROYECTO DE LEY:

1. Con las limitaciones expuestas, es factible incorporar a la Carrera Administrativa a los profesionales de la salud no médico y personal Categorizado Asistencial y Administrativo que se encuentran con contratos sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, y los contratados por Locación de Servicios (servicio no personales), en la condición de servidores nombrados sujetos al Régimen laboral de la Administración Pública – D. Leg. Nº 276, mediante la excepción de un Norma con rango de Ley, en el marco de las siguientes consideraciones:

1.1 MARCO LEGAL: de acuerdo al Artículo Nº 14 de la Ley Nº 28128 – Ley de Presupuesto para el Sector Público Para el Año Fiscal del 2004, el Ministerio de Salud, podrá nombrar en plazas presupuestadas cuando se trate de profesionales y asistenciales de la salud. Para efectuar dicho proceso de nombramiento se requiere de la excepción del artículo 8º de la Ley Nº 28128.

1.2 MARCO PRESPUESTAL: El financiamiento del proceso será con cargo a las “Notas para Modificación Presupuestaria” del Presupuesto Institucional Modificado que cada Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud a nivel nacional, realizando las anulaciones presupuestaria de las Partidas Específicas de Gasto 10 – Retribuciones y Complementos de contratos a plazo fijo, la 27 – Servicios No Personales y la 40 Subvenciones Sociales, destinado a los contratos sujetos al D. Leg. 276 y por servicios no personales, estos recursos deberán ser transferidos a la Especifica de Gasto 03 - Retribuciones y Complementos, Ley de la Carrera Médica y Profesionales de la Salud.

1.3 JUSTIFICACIÓN: Permite una administración homogénea y con equidad de los recursos humanos, por cuanto, sus remuneraciones, jornada de trabajo, derechos, deberes y obligaciones, se sujetarían al Régimen Laboral del D. Leg Nº 276, siendo su trato equivalentes a la del personal de carrera.

8.4 OBSERVACIÓN: La aplicación del proceso de nombramiento de los profesionales de la salud no médico y personal Categorizado Asistencial y Administrativo, implica que las remuneraciones sean equivalentes a la de los niveles de inicio de los servidores de carrera, con las respectivas Obligaciones Sociales y las Bonificaciones que le correspondan según la normatividad vigente, tal situación no debe generar un costo de presupuesto adicional. De acuerdo a esta limitación, se debe establecer que son requisitos básico y obligatorios para implementar el proceso, que se cuente con un periodo de contrato no menor de dos años continuos y de la disponibilidad presupuestal correspondiente.


PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN:

a). El Proyecto de Ley permite establecer, las condiciones y requisitos básicos, para que los profesionales de la salud no médico y personal Categorizado Asistencial y Administrativo contratados sujetos al Decreto Legislativo 276 y por Servicios No Personales, pasen a la condición de nombrados comprendidos en el Régimen Laboral del D. Leg. Nº 276, mediante la acción del Proceso de Nombramiento, que se autorice al Ministerio de Salud.
b). El proceso implica financiar plazas, mediante la transferencia presupuestal de la específica de gasto 10 – Retribuciones y Complementos de contratos a plazo fijo, la 27 – Servicios No Personales y la 40 Subvenciones sociales; a la específica de gasto 03 - Retribuciones y Complementos, Ley de la Carrera Médica y Profesionales de la Salud. Requiere de opinión favorable de parte de la Oficina General de Planeamiento Estratégico del Ministerio de Salud y de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
c). Se requiere previa a la acción de nombramiento, que los cargos correspondientes estén considerados en el Cuadro para Asignación de Personal - CAP, (la aprobación del CAP se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM).
d). De acuerdo a la transferencia presupuestal y aprobación de los nuevos cargos en el CAP, se aprobarían en el Presupuesto Analítico de Personal, las previsiones de los nuevos cargos, siendo su aprobación de acuerdo a la delegación de funciones en personal, por cada Unidad Ejecutora.


EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL:

El presente Proyecto de Ley tiene el objeto de reestablecer el derecho de los profesionales de la salud no médico y personal Categorizado Asistencial y Administrativo del Ministerio de Salud a nivel nacional, que se encuentren contratados bajo la modalidad: sujetos al Decreto Legislativo Nº 276 y servicios no personales; para efectos que se reconozca su condición como trabajadores incorporados a la Carrera Administrativa, en razón de venir desarrollando labores de naturaleza permanente por tres (03) años y en mucho casos con 10 ó más años de servicios prestados en las diferentes condiciones laborales expuestas. Por ello, este Proyecto de Ley de nombramiento de los profesionales de la salud no médico y personal Categorizado Asistencial y Administrativo busca restablecer el respeto de estos trabajadores, para reivindicar un justo derecho de estabilidad



laboral, emanado en nuestra Carta Magna, para que de ese modo se reactive su goce y disfrute de todos los derecho laborales, que le correspondan.

ANALISIS COSTO BENEFICIO:

La aprobación del presente Proyecto de Ley, irroga demanda adicional de gasto al Tesoro Público, a pesar de que las plazas serán habilitadas y presupuestadas, mediante las transferencias que se efectúen en el nivel funcional programático, con cargo a las “Notas para Modificación Presupuestaria” del Presupuesto Institucional Modificado que cada Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud a nivel nacional, dado que el costo de nombramiento representa un monto mayor como se muestra en los cuadros en el punto Nº 05. Este Proyecto de Ley busca un status jurídico de los profesionales de la salud no médico y personal Categorizado Asistencial y Administrativo y así mismo un reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, más aun que laboran para el Estado dentro del Sector Salud y que se encuentran sujetos a contratos comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276 y por servicio no personales.

























PROYECTO DE LEY


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la siguiente Ley:

LEY DE NOMBRAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD NO MEDICOS Y PERSONAL CATEGORIZADO ASISTENCIAL Y ADMINISTRATIVO CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD A NIVEL NACIONAL


Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Autorízase al Ministerio de Salud a efectuar el nombramiento de los profesionales de la salud no Médicos y al Personal Categorizado Asistencial y Administrativo, a nivel nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad.

Artículo 2°.- De los requisitos
Están incluidos en la presente Ley los profesionales de la salud no Médicos y al Personal Categorizado Asistencial y Administrativo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos, de acuerdo al grupo ocupacional al cual pertenece:

Profesionales de la Salud no Médicos

a) Título Profesional.
b) Resolución de SERUM.

Profesionales Asistenciales y Administrativos

a) Título Profesional y/o Grado de Bachiller.



Técnicos Asistenciales y Administrativos

a) Título de Instituto Superior Tecnológico reconocido por el Ministerio de Educación, de acuerdo a las funciones que desempeña.

Auxiliares Asistenciales y Administrativos

a) Secundaria completa.
b) Curso no menor de un (01) año de acuerdo a las funciones de apoyo que viene realizado.

Y los que a continuación se indican según corresponda el grado de instrucción y la profesión:

1. Haber venido prestando servicios al estado en el Ministerio de Salud, en calidad de contratados bajo cualquier modalidad, durante dos (02) años continuos o cuatro (4) años no consecutivos como mínimo, en los últimos 10 años.
2. No registrar antecedentes penales.
3. Estar habilitados por el Colegio Profesional correspondiente.
4. No encontrarse inhabilitado para el desempeño de la función pública.
5. Los demás que se establezcan para la plaza respectiva.

Artículo 3°.- De las notas para las modificaciones presupuestarias
Las plazas de los profesionales de la salud no Médicos y al Personal Categorizado Asistencial y Administrativo se habilitarán, mediante las modificaciones presupuéstales de anulaciones y habilitaciones entre grupos genéricos, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4°.- De la implementación de cargos y plazas
El nombramiento a que se refiere la presente ley deberá contar con la implementación de los cargos y plazas en los documentos de gestión institucional, Cuadro para Asignación de Personal y Presupuesto Analítico de Personal.

Artículo 5°.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Salud, en un plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- De las excepciones presupuestales
Para el proceso de implementación de las plazas vacantes de acuerdo al cargo sean estos profesionales de la salud no médicos y personal Categorizado Asistencial y Administrativo, a que se refiere la presente Ley, se exceptúa al Ministerio de Salud y Direcciones Regionales de Salud, de las prohibiciones

establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 28128 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004.

SEGUNDA.- De la disponibilidad de recursos
La aplicación de la presente Ley se efectuará progresivamente en función a la disponibilidad de recursos y con cargo del presupuesto del Pliego respectivo, demandará recursos adicionales al Tesoro Público; a través del Crédito Suplementario que se apruebe para el presente fin.

Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil cuatro.

Antero Flores-Aráoz Esparza
Presidente del Congreso de la República

Natale Juan Amprimo Pla
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESEIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los días del mes de del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros

SANCION DE COMISO DE BIENES

98) Artículo 184º.- SANCION DE COMISO
Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos.
Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:
1) El valor del bien consignado en la resolución de comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.
(98) Artículo sustituido por el Artículo 59° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 185º.- SANCION POR DESESTIMACION DE LA APELACION
Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la sanción será el doble de la prevista en la resolución apelada.
(99) En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a quince por ciento (15%) del precio del bien.
(99) Párrafo sustituido por el Artículo 60° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998

IMPUESTO A LA RENTA

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO
DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF
(Publicado el 19 de agosto de 1999)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N°816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;
Que la Unica Disposición Transitoria de la Ley N°27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Unico Ordenado del Código Tributario; Que la Tercera Disposición Final de la Ley N°27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico Ordenado del citado Código; De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposición Transitoria de la Ley N°27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27131;
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Texto Unico del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas

TITULO PRELIMINAR
NORMA I : CONTENIDO
El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.
NORMA II : AMBITO DE APLICACION
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
(1) Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.
(1)Párrafo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Toda mención al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, se entenderá referida al Seguro Social de Salud – ESSALUD, de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Derogatoria de la Ley N° 27056, publicada el 30 de enero de 1999.

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija la cuantía de las tasas.
(2) En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.
(2) Párrafo incluido por el artículo 2° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOS
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
NORMA VII: PLAZO SUPLETORIO PARA EXONERACIONES Y BENEFICIOS
Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.
(3) NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
(3) Norma modificada por el Artículo 1º de la Ley Nº 26663, publicada el 22 de setiembre de 1996.
NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
(4) Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
(4) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de mayo de 1997.
Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.
Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS TRIBUTARIAS
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.
NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:
a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.
NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las
actividades económicas particulares que pudieran realizar.
NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.

LIBRO PRIMERO
LA OBLIGACION TRIBUTARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Artículo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
Artículo 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIO
Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Artículo 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES
Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
Artículo 6º.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.
Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Artículo 8º.- CONTRIBUYENTE
Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 9º.- RESPONSABLE
Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Artículo 10º.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.



TITULO II
DEUDOR TRIBUTARIO
CAPITULO I
DOMICILIO FISCAL
Artículo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario.
En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el deudor tributario sin autorización de la Administración.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.
Artículo 12º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º.
b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.
Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA
Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

CAPITULO II
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16º .-REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
(5) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
(6) En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
(5) Párrafo sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(6) Párrafo incorporado por el artículo 3° de la Ley 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:
1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;
2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,
3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 175°, el numeral 7 del Artículo 177°, o los establecidos en el Artículo 178°.
Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;
(7) 3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
(7) Numeral sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(8) La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.
b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.
(8) Párrafo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(9) Artículo 18º .- RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son responsables solidarios con el contribuyente:
1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.
3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo 118º.
4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administración, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado.
5. Los vinculados económicamente con el deudor tributario, según el criterio establecido en el artículo 5° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hubieran ocultado dicha vinculación.
(10) 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes de pago en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión de la cobranza, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(9) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24 de junio de 1999. Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24 de junio de 1999.
(10) Numeral incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 27787, publicada el 25 de julio de 2002.
Artículo 19º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 20º.- DERECHO DE REPETICION
Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
Artículo 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
Artículo 22º.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA
La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.
Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes.
Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACION
Para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o, subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, la Administración podrá prorrogar dicho plazo por uno igual.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.
Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION
Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.



TITULO III
TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25º.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
Artículo 26º.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
Artículo 27º.- EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA PRESCRIPCION
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
(11) Deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
TEXTO ANTERIOR
Deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza.
La prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.
(11) Párrafo sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 27256, publicada el 2 de mayo de 2000.
CAPITULO II
LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
Artículo 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33º;
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181º; y,
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º.
(12) Artículo 29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores o cinco (5) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria.
(12) Artículo sustituido por el Artículo 5° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 30º.- OBLIGADOS AL PAGO
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
Artículo 31º.- IMPUTACION DEL PAGO
Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117º y 184º, respecto a las costas y gastos.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.
(13) Artículo 32º.-FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El pago de la deuda tributaria se realizará en:
a) Moneda nacional;
b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria;
c) Notas de Crédito Negociables; y,
d) Otros medios que la Ley señale.
Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.
(13) Artículo sustituido por el Artículo 6° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 33º.-INTERES MORATORIO
(14) El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
(14) Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
(14) Párrafo sustituido por el artículo 33° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
(15) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
(15) Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
a. Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
b. El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se refiere el Artículo 31º.
Artículo 34º.- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido artículo.
Artículo 35º.- Derogado por el Artículo 64° de la Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 36º.-APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS
(16) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
(16) Párrafos sustituidos por el Artículo 8° de la Ley N° 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.
TEXTO ANTERIOR
Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º.
(17) El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.
(17) Párrafo sustituido por el Artículo 8° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 37º.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO
El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza7 Coactiva por el saldo no cancelado.
Artículo 38º.-DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
(18) Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
(18) Párrafo sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

(19) Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33°. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
(19) Párrafos sustituidos por el Artículo 9° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(20) Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores.
(20) Párrafo sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.


TEXTO ANTERIOR
Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día del mes anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º.
Cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la ley establezca.
Artículo 39º.-DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT:
a. Las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.
La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
b. (21) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40°.
(21) Inciso sustituido por el Artículo 10° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
c. (22) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
(23) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crédito Negociables, podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.
(22) Inciso incorporado por el Artículo 10° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(23) Párrafo sustituido por el Artículo 3° de la Ley N° 27131, publicada el 4 de junio de 1999.
CAPITULO III
COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION
(24) Artículo 40º.- COMPENSACION
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º.
3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes.
La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.
(24) Artículo sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.





TEXTO ANTERIOR
Artículo 40º .-COMPENSACION
La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo.
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los Artículos 38º y 39º. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.
Respecto de los tributos administrados por otros Organos, los deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Órgano .

Artículo 41º .-CONDONACION
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

Artículo 42º .-CONSOLIDACION
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.


CAPITULO IV
PRESCRIPCION
Artículo 43º .- PLAZOS DE PRESCRIPCION
La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Artículo 44º .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 45º .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción se interrumpe:
a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.
b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.
c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
d) Por el pago parcial de la deuda.
(25) e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
(25) Inciso sustituido por el Artículo 12° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.
El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Artículo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción se suspende:
a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.
(26) b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
(26) Inciso sustituido por el Artículo 13° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.
(27) d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
(27) Inciso incorporado por el Artículo 13° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(28) e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
(28) Inciso incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
Artículo 47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
LIBRO SEGUNDO
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
TITULO I
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
Artículo 50º.- COMPETENCIA DE LA SUNAT
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT es competente para la administración de tributos internos.
Artículo 51º.- COMPETENCIA DE ADUANAS
La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS es competente para la administración de los derechos arancelarios.
Artículo 52º.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.
Artículo 53º.- ORGANOS RESOLUTORES
Son órganos de resolución en materia tributaria:
1. El Tribunal Fiscal.
2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS.
3. Los Gobiernos Locales.
4. El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.
5. Otros que la ley señale.
Artículo 54º.-EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
TITULO II
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
FACULTAD DE RECAUDACION
Artículo 55º .-FACULTAD DE RECAUDACION
Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquélla. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.
(29) Artículo 56º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos;
c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributación;
e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
g) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
h) Pasar a la condición de no habido;
i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;
j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58°.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117°; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.
(29) Artículo sustituido por el Artículo 14° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(30) Artículo 57º.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.
(30) Artículo sustituido por el Artículo 15° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 58º.-MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS RESOLUCIONES U ORDENES DE PAGO
(31) Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 56°.
(31) Párrafo sustituido por el Artículo 16° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57º.
Adoptada la medida, la Administración Tributaria emitirá las Resoluciones u Ordenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de quince (15) días hábiles, prorrogables por un plazo igual cuando se hubiera realizado la incautación a que se refiere el numeral 7) del Artículo 62º.
En caso que no se emita la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.
CAPITULO II
FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION
Artículo 59º.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Artículo 60º.-INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La determinación de la obligación tributaria se inicia:
1. Por acto o declaración del deudor tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
Artículo 62º.-FACULTAD DE FISCALIZACION
(32) La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
(32) Párrafo sustituido por el artículo 8° de la Ley 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
La Administración podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
(33) 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
(33) Numeral sustituido por el artículo 9° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso.
5. Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.
(34) 6. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
(34) Párrafo sustituido por el Artículo 17° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.
(35) 7. Cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.
(35) Párrafo sustituido por el Artículo 17° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(36) La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
(36) Párrafo modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 26663, publicada el 22 de setiembre de 1996.
8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento.
9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
10. Solicitar información sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización a las entidades del sistema bancario y financiero sobre:
(37) a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que deberán ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad.
(37) Inciso sustituido por el Artículo 17° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria.
11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del contribuyente.
16. Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios, que el contribuyente deba llevar de acuerdo a ley.
El procedimiento para la autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.

Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.
Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.

Artículo 63º.-DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA
Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:
1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Artículo 64º.-SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:
1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.
2. La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.
4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.
5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.
6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.
7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.
8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las normas legales.
9. No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.
10. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
Las presunciones a que se refiere el Artículo 65º sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo.
Artículo 65º.- PRESUNCIONES
La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones:
1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos.
2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras.
3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.
4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.
5. Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado.
6. Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias.
7. Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas.
La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.

La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
Artículo 66º.-PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O INGRESOS
Cuando en el registro de ventas o ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.
También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior a los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.

Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento y las omisiones halladas se considerarán renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; y para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento señalado en el presente artículo.
No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.
Artículo 67º.-PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS
Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja de la contabilidad para esos meses.
También se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras en dichos meses.
Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento determinado se considerará renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse únicamente el costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento señalado en el presente artículo.
Artículo 68º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO
El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.
La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada semana durante un mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año.
Para efecto del Impuesto a la Renta la diferencia de ingresos por ventas, servicios u operaciones existente entre los montos registrados y los estimados presuntivamente constituirá renta neta.
Cuando se verifique los ingresos del contribuyente que tiene operaciones gravadas y exoneradas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.
Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos.
Artículo 69º.- PRESUNCION DE VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS
La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior.
El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario que figure en el último comprobante de venta de cada mes.
El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio.
Para el cálculo del valor de compra promedio se tomará en cuenta el valor de compra unitario que figure en el último comprobante de compra de cada mes. El coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas, entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales del año a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta y de compra que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas de dicho período entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales correspondiente a este período.
Las diferencias de signos de control visible entre lo registrado por el deudor tributario y lo comprobado por la Administración Tributaria se considerará como venta omitida de los bienes que estén obligados a circular con dicho valor; para estos casos se aplicará el mismo procedimiento de los párrafos anteriores.
Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulte de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta que figure en el último comprobante de pago emitido por el contribuyente en cada mes correspondiente a dicho período.
En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.
Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso, las ventas omitidas incrementarán la base imponible en la misma proporción a las ventas declaradas o registradas en cada uno de los meses del año calendario respectivo.
El impuesto bruto determinado en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Para efecto del Impuesto a la Renta las ventas omitidas se considerarán renta neta.
Artículo 70º.- PRESUNCION DE INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO
Salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que este incremento constituye ingreso gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados.
La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.
En el caso de personas que perciban rentas de tercera categoría, el monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisión.
Para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerará renta neta gravada del último ejercicio.
Artículo 71º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS BANCARIAS
Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas bancarias operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.
También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera hecho.
Artículo 72º.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACION ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCION OBTENIDA, INVENTARIOS Y VENTAS
A fin de determinar los ingresos gravados omitidos se considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados.
Para estos efectos, la Administración podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallado sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación, para determinar los coeficientes de producción. En caso de no ser proporcionados o que sean insuficientes, la Administración podrá elaborar sus propios coeficientes.
Para fines del Impuesto a la Renta, el ingreso referido se considerará renta neta gravable del ejercicio verificado.
Artículo 73º.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE PRESUNCIONES
Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.
Artículo 74º.- VALORIZACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE
Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas.
(38) Artículo 75º .- RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACION
Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso.
(38) Artículo sustituido por el Artículo 18° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 76º .- RESOLUCION DE DETERMINACION
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
Artículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA
La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
1. El deudor tributario.
2. El tributo y el período al que corresponda.
3. La base imponible.
4. La tasa.
5. La cuantía del tributo y sus intereses.
6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.
7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.
La Administración Tributaria podrá emitir en un sólo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período.
Artículo 78º.- ORDEN DE PAGO
La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración considerará la base imponible.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.
Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.
Artículo 79º.- ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA
Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) úItimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.
Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los úItimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.
Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.
De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.
El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.
Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes.
En caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aún cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia.
La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario.
Artículo 80º.- FACULTAD DE SUSPENDER LA EMISION DE RESOLUCIONES Y ORDENES DE PAGO
La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de Resoluciones de Determinación de la obligación tributaria, Ordenes de Pago y Resoluciones de Multa, cuyo monto no exceda del porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; así como de acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias insolutas, hasta por un (1) año.
Artículo 81º .- DEROGADO POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 27788, PUBLICADA EL 25 DE JULIO DE 2002.
TEXTO ANTERIOR
Artículo 81º .- SUSPENSION DE LA VERIFICACION O FISCALIZACION
La Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los úItimos doce (12) meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectan:
a) Omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización.
b) Irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas.
c) Omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada.
Dicha suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la verificación que comprenda operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones tributarias del período bajo examen; ni tampoco impide que se requiera información propia o de terceros con la finalidad de realizar verificaciones o fiscalizaciones vinculadas con las solicitudes de devolución.
En el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquél en el que corresponda presentar la declaración.
Si las declaraciones presentadas por los ejercicios o períodos posteriores fueran objetos de reparos, la Administración podrá fiscalizar y determinar la deuda por los ejercicios o períodos no prescritos.
La suspensión señalada en el primer párrafo de este artículo no será de aplicación si la verificación o fiscalización no pudiera realizarse por causas imputables al deudor tributario, las mismas que deberán ser acreditadas por la Administración.
No se suspenderá la facultad de verificación o fiscalización por los ejercicios o períodos no prescritos, cuando la Administración encuentre en los referidos ejercicios o períodos indicios de delito tributario o compruebe la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria.
CAPITULO III
FACULTAD SANCIONADORA
Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Título I del Libro IV.
TITULO III
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 83º .- ELABORACION DE PROYECTOS
Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.
Artículo 84º .- ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE
La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.
Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.
Los órganos de la Administración Tributaria podrán intercambiar, entre sí, la información reservada que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante, y bajo su responsabilidad.
Están exceptuados de la reserva tributaria:
a) Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de Fiscalización o de las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la Administración Tributaria.
c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
(39) d) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.
TEXTO ANTERIOR
d) Las publicaciones sobre operaciones de Comercio Exterior, que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulará los alcances de este inciso.
(39) Inciso sustituido por el Artículo 8° de la Ley N° 27296, publicada el 06 de julio de 2000.
Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el contribuyente proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), y en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes, responsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:
1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.
2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
3. La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT o la Superintendencia Nacional de Administración de Aduanas - ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.
Se encuentra comprendida en el presente numeral, la información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon minero.
Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente del órgano de la Administración Tributaria correspondiente.
La Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.
La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.
No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.
Artículo 86º.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia, sin perjuicio de las facultades discrecionales que señale el Código Tributario.
Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias.
TITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 87º .- OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS
Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º.
2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.
3. Emitir, con los requisitos formales legalmente establecidos, los comprobantes de pago o guías de remisión, y entregarlos en los casos previstos por las normas legales.
(40) 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:
a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
b. Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas y condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.
(40) Numeral sustituido por el Artículo 20° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
(41) Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de los elementos señalados en el primer párrafo, las mismas que deberán ser refrendadas por el deudor tributario o, de ser el caso, su representante legal.
(41) Párrafo sustituido por el Artículo 21° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(42) 6) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.
(42) Numeral sustituido por el Artículo 21° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.
El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.
El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64º.
8. Mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación. El indicado plazo no modifica los términos de prescripción establecidos en el Artículo 43º.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.
9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.
10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.
(43) Artículo 88º.- LA DECLARACION TRIBUTARIA
La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
(44) La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones.
TEXTO ANTERIOR
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria.
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
(43) Artículo sustituido por el Artículo 22° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de octubre de 1998.
(44) Párrafo sustituido por el Artículo 10° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(45) Artículo 89º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURIDICAS
En el caso de las personas jurídicas, las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.
(45) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(46) Artículo 90º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA
En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad, sean personas naturales o jurídicas.
(46) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(47) Artículo 91º.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS
En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.
(47) Artículo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
TITULO V
DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
(48) Artículo 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes;
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;
i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia;
n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.
(48) Artículo sustituido por el Artículo 24° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 93º.- CONSULTAS INSTITUCIONALES
Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.
Artículo 94º.- PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS
La consulta se presentará ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante.
Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95º.- DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION NORMATIVA
En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas.
TITULO VI
OBLIGACIONES DE TERCEROS
Artículo 96º.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los servidores públicos, notarios y fedatarios, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 97º.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes o guías de remisión a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.
TITULO VI
OBLIGACIONES DE TERCEROS
Artículo 96º.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los servidores públicos, notarios y fedatarios, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 97º.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes o guías de remisión a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.
TITULO VII
TRIBUNAL FISCAL
Artículo 98º.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal Fiscal está conformado por:
1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.
(49) 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.
(49) Numeral sustituido por el Artículo 25° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa.
4. Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo.
Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia, en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.
El nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y de los demás Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas en materia tributaria o aduanera, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial.
Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.

Artículo 99º.- RATIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL
Los miembros del Tribunal serán ratificados cada cuatro (4) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
Artículo 100º.- DEBER DE ABSTENCION DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
Los Vocales del Tribunal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos de recusación previstos por la ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sea aplicable.

Artículo 101º.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Las Salas del Tribunal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes.
Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones administradas por el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.
2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y las Intendencias de las Aduanas de la República, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.
3. Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.
4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
5. Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.
6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.
7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.
8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
(50) 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.
(50) Numeral incorporado por el Artículo 26° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(51) Artículo 102º.- JERARQUIA DE LAS NORMAS
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154°.
(51) Artículo sustituido por el Artículo 27° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

(52) Artículo 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el Artículo 104º.
(52) Artículo sustituido por el Artículo 28° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(53) Artículo 104º.- FORMAS DE NOTIFICACION
La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:
a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
b. Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
c. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
d. Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.
Asimismo, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.
e. (54) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
En defecto de la publicación en la página web referida en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de Registro Único de Contribuyentes o el que haga sus veces, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el periodo o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
TEXTO ANTERIOR
e) Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá contener el nombre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

f. (55) Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de Registro Único de Contribuyentes o el que haga sus veces y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.
Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.
(53) Artículo sustituido por el Artículo 29° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(54) Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27256, publicada el 2 de mayo de 2000.
(55) Inciso incorporado por el Artículo 3° de la Ley N° 27256, publicada el 2 de mayo de 2000.

Artículo 105º.- NOTIFICACION MEDIANTE PUBLICACION
Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de circulación en dicha localidad.
Artículo 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118º.
Artículo 107º.- REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACION
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.
Artículo 108º.- REVOCACION, MODIFICACION, SUSTITUCION O COMPLEMENTACION DE LOS ACTOS DESPUES DE LA NOTIFICACION
Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
1. Cuando éstos se encuentren sometidos a medios impugnatorios ante otros órganos, siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los de redacción o cálculo, con conocimiento de los interesados;
2. Cuando se detecten los hechos contemplados en los numerales 1 y 2 del Artículo 178º, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y,
3. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.
Artículo 109º.- NULIDAD DE LOS ACTOS
Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1. Los dictados por órgano incompetente;
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,
3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º, los mismos que podrán ser convalidados por la Administración subsanando los vicios que adolezcan.

Artículo 110º.- DECLARACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Artículo 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACION Y SIMILARES
Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Procedimiento Contencioso-Tributario
3. Procedimiento No Contencioso.

Artículo 113º.- APLICACION SUPLETORIA
Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.

TITULO II
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
(56) Artículo 114º.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La SUNAT, y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS aprobarán sus respectivos reglamentos mediante Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que administra o recauda.
El Ejecutor Coactivo actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivos.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Asimismo, para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios o concluidos en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores y Auxiliares Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración.
(56) Artículo sustituido por el Artículo 30° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(57) Artículo 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
(58) e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
(58) Inciso sustituido por el Artículo 11° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva.

(59) Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.

TEXTO ANTERIOR
El monto de las costas a ser cobradas será el establecido en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que elaborará la Administración, bajo responsabilidad que el ejecutado pueda exigir el reintegro de cualquier exceso.
Los gastos deberán estar debidamente sustentados mediante la documentación correspondiente.

(57) Artículo sustituido por el Artículo 31° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(59) Párrafo sustituido por el Artículo 11° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
Artículo 116º.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
El Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Ordenar a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118º.
De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones y publicaciones.
4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
5. Suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.
6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.
Las facultades señaladas en los incisos 6 y 7 del presente artículo también podrán ser ejercidas por los Auxiliares Coactivos.
Artículo 117º.- PROCEDIMIENTO
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
1. El nombre del deudor tributario.
2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
4. El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
(60) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.
(60) Párrafo sustituido por el Artículo 32° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

Artículo 118º.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENERICA
Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.
Además de las medidas cautelares reguladas en el presente artículo, se podrán adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de cobranza. Para tal efecto:
a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción.
b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, podrán señalar inclusive los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, sobre los que, inicialmente, no se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción de bienes. Vencidos treinta (30) días de trabada la medida a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda.
Se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere presente artículo, cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.
(61) c) Los Ejecutores Coactivos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
(61) Párrafo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 26663, publicada el 22 de setiembre de 1996.
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:
1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.
3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177º.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 7) del Artículo 177º y de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega al Ejecutor Coactivo.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
Artículo 119º.- SUSPENSION DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo sólo cuando:
a) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso, que no se encuentren prescritos.
b) La obligación estuviese prescrita.
c) La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
d) Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite.
e) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas pertinentes; o cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
f) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. La Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo 115º.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria.
(62) Artículo 120º.- INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
2. Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
3. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
4. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
(62) Artículo sustituido por el Artículo 33° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 121º.- TASACION Y REMATE
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.
El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.
Artículo 122º.- RECURSO DE APELACION
Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.
Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 123º.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.
TITULO III
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124º.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
Artículo 125º.- MEDIOS PROBATORIOS
(63) Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso-Tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas durante la verificación y/o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria.
(63) Párrafo sustituido por el Artículo 12° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso-Tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver.
(64) El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario.
Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.
(64) Párrafo sustituido por el Artículo 34° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
Artículo 126º.- PRUEBAS DE OFICIO
Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.

Artículo 127º.- FACULTAD DE REEXAMEN
El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.
Artículo 128º.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY
Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.
Artículo 129º.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.
Artículo 130º.- DESISTIMIENTO
El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.
Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
Artículo 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES
Los deudores tributarios, sus representantes y sus abogados tendrán acceso a los expedientes, para informarse del estado de los mismos.
La Administración regulará el ejercicio de este derecho.
CAPITULO II
RECLAMACION
Artículo 132º.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.
Artículo 133º.- ORGANOS COMPETENTES
Conocerán de la reclamación en primera instancia:
1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, respecto a los tributos que administre.
2. La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, respecto a los tributos que administre.
3. Los Gobiernos Locales.
4. Otros que la ley señale.
Artículo 134º.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DE COMPETENCIA
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.
Artículo 135º.- ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.
(65) También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
(65) Párrafo sustituido por el Artículo 35° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 136º.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafo del Artículo 119º.
(66) Artículo 137º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
(67) Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.
(67) Párrafo sustituido por el Artículo 13° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señala la Administración. La carta fianza será ejecutada si la Administración declara improcedente o procedente en parte la reclamación, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.

Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.
(66) Artículo sustituido por el Artículo 36° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(68) Artículo 138º.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCION
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º.
(68) Artículo sustituido por el Artículo 14° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

TEXTO ANTERIOR
Artículo 138º.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCION FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCION
Tratándose de reclamación contra la Resolución Ficta Denegatoria de Devolución deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163º.
Vencido dicho plazo se suspenderá el cómputo de intereses a que se refiere el Artículo 38º hasta la fecha en que se interponga el respectivo recurso.

Artículo 139º.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA
Para reclamar Resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes, tanto para las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa y Ordenes de Pago.
(69) Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago, siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí.
(69) Párrafo sustituido por el Artículo 37° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(70) Artículo 140º.- SUBSANACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.
Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
(70) Artículo sustituido por el Artículo 38° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(71) Artículo 141º.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.
(72) En caso de que la Administración declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el artículo 137º. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.
(72) Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
(71) Artículo sustituido por el Artículo 39° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(72) Párrafos incorporados por el Artículo 15° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(73) Artículo 142º.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.
(73) Artículo sustituido por el Artículo 40° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
CAPITULO III
APELACION Y QUEJA
Artículo 143º.- ORGANO COMPETENTE
El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y las administradas por la Oficina de Normalización Previsional, así como las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera.
Artículo 144º.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACION
Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.
También procede el recurso de queja a que se refiere el Artículo 155º cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (06) meses a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150º.
(74) Artículo 145º.- PRESENTACION DE LA APELACION
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
(74) Artículo sustituido por el Artículo 41° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(75) Artículo 146º.- REQUISITOS DE LA APELACION
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
(75) Artículo sustituido por el Artículo 42° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 147º.- ASPECTOS INIMPUGNABLES
Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.
(76) Artículo 148º.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147°.
(76) Artículo sustituido por el Artículo 43° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 149º.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTE
La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.
Artículo 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Artículo 151º.- APELACION DE PURO DERECHO
Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.
(77) Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.
(77) Párrafo incorporado por el Artículo 44° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.
El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quién dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146º y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
(78) Artículo 152º.- APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO
Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.
(78) Artículo sustituido por el Artículo 45° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(79) Artículo 153º.- SOLICITUD DE CORRECCION O AMPLIACION
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.
En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.
(79) Artículo sustituido por el Artículo 46° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(80) Artículo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.
De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.
(80) Artículo sustituido por el Artículo 47° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 155º.- RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:
a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.
b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.
Artículo 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recepcionado el expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
TITULO IV
DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
ANTE EL PODER JUDICIAL

Artículo 157º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.
TEXTO ANTERIOR
Artículo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso-administrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el presente Título.
La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del término de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario, debiendo tener peticiones concretas. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
El Tribunal Fiscal, en caso que el demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Título, elevará el expediente a la Sala competente de la Corte Suprema dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la interposición de la demanda. De no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados, el Tribunal Fiscal declarará inadmisible la demanda.

Artículo 158º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.
TEXTO ANTERIOR
Artículo 158º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - DEUDOR TRIBUTARIO
Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable:
a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 157°.
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación.
La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso-administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 159º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.
TEXTO ANTERIOR

Artículo 159º.- DEFENSA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La Administración Tributaria a través de los representantes designados por la misma, defenderá los intereses relacionados con los tributos que administra.

Artículo 160º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.
TEXTO ANTERIOR

Artículo 160º.- INFORME ORAL Y ALEGATOS
Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.

Artículo 161º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27583, publicada el 7 de diciembre de 2001, y vigente a partir del 15 de abril del 2002 según la Ley N° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002.
TEXTO ANTERIOR

Artículo 161º.- PLAZO PARA RESOLVER
La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta (60) días hábiles, computados desde el vencimiento del término previsto en el artículo anterior.



TITULO V
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

Artículo 162º.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Artículo 163º.- RECURSO DE RECLAMACION O APELACION
(83) Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
(83) Párrafo sustituido por el Artículo 50° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
LIBRO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
TITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 164º.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA
Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este Título.
Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
(84) Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
(84) La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así como los casos en que se aplicará la sanción de comiso o la sanción de multa.
(1) Párrafos incluidos por el Artículo 16° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.
Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
Artículo 169º.- EXTINCION DE LAS SANCIONES
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º.
Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES
No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando:
1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.
Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial "El Peruano".
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Artículo 171º.- CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave.

Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. De inscribirse o acreditar la inscripción.
2. De emitir y exigir comprobantes de pago.
3. De llevar libros y registros contables.
4. De presentar declaraciones y comunicaciones.
5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
6. Otras obligaciones tributarias.


Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
2. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.
(85) 6) No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
(85) Numeral sustituido por el Artículo 17° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
6. No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o formularios que se presenten ante la Administración Tributaria.

Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago:
1. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales.
2. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos.

3. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia.
4. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
5. No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.
6. Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia.
7. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición.
(86) Artículo 175º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
(87) 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
TEXTO ANTERIOR
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos que también se vinculen con la tributación en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
2. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
3. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.
5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
(86) Artículo sustituido por el Artículo 51° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(87) Numeral sustituido por el Artículo 18° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

(88) Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
(89) 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
(89) 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario
(89) 6. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
TEXTO ANTERIOR
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.
5. Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. Presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administración Tributaria.

(88) Artículo sustituido por el Artículo 52° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(89) Numerales sustituidos por el Artículo 19° de la Ley N° 27335, publlicada el 31 de julio de 2000.

Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.
3. Numeral derogado por el Artículo 20° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

TEXTO ANTERIOR
3. Poseer, comercializar o transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias.
4. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
5. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración.
6. No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
7. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
8. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
9. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración Tributaria conteniendo información falsa.
10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.
11. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por Ley.
14. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.
Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.
3. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde.
4. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
5. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
(90) 6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
(90) Numeral incorporado por el Artículo 54° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.


(91) Artículo 179º.- REGIMEN DE INCENTIVOS
La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%).
c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un sesenta por ciento (60%).
d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Régimen se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida.
(91) Artículo sustituido por el Artículo 55° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 180º.- APLICACION DE SANCIONES
(92) La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.
(92) Párrafo sustituido por el Artículo 56° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Las multas podrán determinarse en función a:
a) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción;
b) El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia; no pudiendo ser menores al porcentaje de la UIT que, para estos efectos, se fije mediante Decreto Supremo;
c) El valor de los bienes materia de comiso; y,
d) El impuesto bruto.
Artículo 181º.- ACTUALIZACION DE LAS MULTAS
Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el Artículo 33º, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
(93) Artículo 182º.- SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULOS
Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro.
Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada.
El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción.
(94) Previo pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, el infractor sólo podrá retirar su vehículo de cumplirse alguno de los siguientes supuestos:
a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
b) Mediante escrito solicitando la sustitución de la sanción aplicada, por una multa equivalente a 10 UITs, y se efectúe el pago de la misma. La Administración Tributaria deberá graduar dicha multa, cuando corresponda, aplicando los criterios respectivos, en virtud de la facultad a que se refiere el artículo 166º.
TEXTO ANTERIOR
Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo, acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso.
De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio - TIM desde el día siguiente a la fecha del pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
(93) Artículo sustituido por el Artículo 57° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(94) Párrafo sustituido por el Artículo 21° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(95) Artículo 183º.- SANCION DE CIERRE TEMPORAL
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la Administración adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre.
Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.
La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
(96) a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Administración Tributaria lo determine en base a criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
(97) La multa será equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Administración detectó la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 50 (cincuenta) UITs. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales, así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infracción.
TEXTO ANTERIOR
La multa será equivalente al diez por ciento (10%) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos doce (12) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha en que la Administración detectó la infracción. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infracción.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicará considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha sanción en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente.
La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al diez por ciento (10%) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la detección de la infracción.
b) La suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de la Administración Tributaria.
La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo.
Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.
(95) Artículo sustituido por el Artículo 58° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(96) Primer acápite del inciso a) sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27131, publicada el 4 de junio de 1999.
(97) Párrafo sustituido por el Artículo 22° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(98) Artículo 184º.- SANCION DE COMISO
Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos.
Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:
1) El valor del bien consignado en la resolución de comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
2) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.
(98) Artículo sustituido por el Artículo 59° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 185º.- SANCION POR DESESTIMACION DE LA APELACION
Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la sanción será el doble de la prevista en la resolución apelada.
(99) En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a quince por ciento (15%) del precio del bien.
(99) Párrafo sustituido por el Artículo 60° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 186º.- SANCION A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA
Los funcionarios y trabajadores de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta.
El funcionario o trabajador que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva.
También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85º y 86º.
Artículo 187º.- Derogado por el Artículo 64° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 188º.- SANCION A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas.


TITULO II
DELITOS
(100) Artículo 189º.- JUSTICIA PENAL
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.
(100) Artículo sustituido por el Artículo 61° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 190º.- AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 191º.- REPARACION CIVIL
No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.
Artículo 192º.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS
Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios.
Los funcionarios de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.
(101) La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de 30 (treinta) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria.
En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
(101) Párrafo sustituido por el Artículo 23° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
TEXTO ANTERIOR
La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo.
(102) En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso.
(102) Párrafo incorporado por el Artículo 62° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS
La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil.
Artículo 194º.- INFORMES DE PERITOS
Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de informe de peritos de parte.

DISPOSICIONES FINALES
(105) PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.
(105) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24 de junio de 1999.
SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845, publicado el 21 de setiembre de 1996.
TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62º, no se les aplicará lo establecido en los Artículos 112º a 116º de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado.
CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 13º del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.
QUINTA.- Para efecto de lo establecido en el Artículo 184º, debe considerarse lo siguiente:
a) Se entienden adjudicados al Estado, los bienes comisados declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades estatales. A tal efecto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT actúa en representación del Estado.
b) El remanente del producto del remate será destinado al Tesoro Público.
c) Cuando se declare procedente la apelación de las resoluciones de comiso, el Tesoro Público procederá a la devolución correspondiente.
(106) SEXTA.- Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.
El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la eliminación del documento.
(106) Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el Artículo 183º, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185º.
(107) OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca.
(107) Disposición Final sustituida por el Artículo 63° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
NOVENA.- Redondeo
La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.
(Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DECIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas
Lo dispuesto en el artículo 38° se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38° del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.
(Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)

DÉCIMO PRIMERA.- Reclamación
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137°.
(Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil
Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil.
(Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO TERCERA.- Competencia
Incorpórase como último párrafo del artículo 542° del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 768, lo siguiente:
"Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario."
(Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.
(Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva
Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme.
(Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO SEXTA.- Régimen de Gradualidad
La sanción dispuesta en el último párrafo del artículo 185° del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad.
(Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO SETIMA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional - ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.
(Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria
Sustitúyase los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto Legislativo N° 813 por el texto siguiente:
"Artículo 1°.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación."
(Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO NOVENA.- Justicia Penal
Sustitúyase el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 815, por el texto siguiente:
"Artículo 2°.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal."
(Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
VIGÉSIMA.- Excepción
Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:
a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.
(Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999. )
VIGÉSIMO PRIMERA.- No habido
Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
(Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia
La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.
(Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral.
La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule.
SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario.
TERCERA.- Se mantienen vigentes en tanto no se apruebe las nuevas tablas a que alude el Artículo 180º del Código Tributario, las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 120-95-EF, así como las siguientes reglas:
1. Las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 7) del Artículo 174º serán sancionadas con el comiso de bienes, pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas antes mencionadas.
2. Las infracciones tipificadas en el numeral 3) del Artículo 177º:
2.1. Las relativas a poseer y comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, serán sancionadas con el comiso de bienes, pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas antes mencionadas.
2.2. La relativa a transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, será sancionada con el internamiento temporal del vehículo.
3. La infracción tipificada en el numeral 3) del Artículo 174º se sancionará con el internamiento temporal del vehículo.
CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137º y 146º, los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código.
QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.
(*)TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE PERCIBAN RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
(*) Tabla aprobada por el Artículo 24° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173°
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1 40% de la UIT
- Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Numeral 2 60% de la UIT
- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 40% de la UIT
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Numeral 4 100% de la UIT
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos. Numeral 5 60% de la UIT
- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Numeral 6 20% de la UIT
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174°
- No otorgar comprobantes de pago
Numeral 1 Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (1)
-Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. Numeral 1 60% de la UIT (2)
- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2 60% de la UIT
- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia, o sin otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes. Numeral 3 Multa equivalente a 80% de la UIT o Internamiento Temporal de Vehículo (3)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas. Numeral 4 Comiso
- No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados. Numeral 5 5% de la UIT
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia, o sin otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes. Numeral 6 Comiso o Multa (4)
- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición. Numeral 7 Comiso o Multa (4)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS Artículo 175°
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 1 60% de la UIT
- Llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Numeral 1 20% de la UIT
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Numeral 2 100% de la UIT
- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 3 100% de la UIT
- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 4 40% de la UIT
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Numeral 5 20% de la UIT
- No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6 Multa equivalente a 100% de la UIT
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Artículo 176°
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Numeral 1 Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Numeral 2 80% de la UIT
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Numeral 3 80% de la UIT
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad. Numeral 4 80% de la UIT
- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Numeral 5 40% de la UIT
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 40% de la UIT
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 20% de la UIT
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA. Artículo 177°
- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1 Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2 Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2 Multa equivalente a 100% de la UIT
- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. Numeral 3 DEROGADO
- Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. Numeral 3 DEROGADO
- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. Numeral 4 Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5 Cierre (6)
- No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. Numeral 7 Multa equivalente a 100% de la UIT o Cierre (5)
- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. Numeral 8 60% de la UIT
- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración Tributaria conteniendo información falsa. Numeral 9 100% de la UIT
- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. Numeral 10 20% de la UIT
- No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente. Numeral 11 20% de la UIT
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. Numeral 12 Cierre (6)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por la ley. Numeral 13 30% del tributo no retenido o no percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial. Numeral 14 80% de la UIT
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 178°
- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Numeral 1 50% del tributo omitido (7)
- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario. Numeral 2 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente; o 100% del monto devuelto indebidamente, de haber obtenido la devolución (8)
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. Numeral 3 50% del tributo omitido (9)
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. Numeral 4 50% del tributo omitido (9)
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 5 50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. Numeral 6 40% de la UIT

NOTA:
- En todos los casos en que corresponda la aplicación de cierre, la Administración podrá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 183°.
(1) La sanción de cierre se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.
(2) Por Resolución de Superintendencia se establecerán los requisitos que deban considerarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sanción de multa.
(3) La Administración Tributaria podrá aplica la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, de acuerdo al criterio señalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes al transportista, la sanción de multa se incrementará en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se remiten. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la intervención. El tope de la multa será de 10 UIT. En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 10 UIT.
(4) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 20 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.
(5) Se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.
6) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(7) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar. En caso de que no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.
(8) Si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular la presente sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose el mismo en las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a éstas últimas. En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al 150% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
(9) La multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró en razón de haber incurrido en la infracción materia de la presente Nota.

(*) TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
(*) Tabla aprobada por el Artículo 24° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173°
-No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1 10% de la UIT
-Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Numeral 2 15% de la UIT
-Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 10% de la UIT
-Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Numeral 4 40% de la UIT
-No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos. Numeral 5 15% de la UIT
-No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Numeral 6 5% de la UIT
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174°
- No otorgar los comprobantes de pago Numeral 1 Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (1)
- Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. Numeral 1 15% de la UIT (2)
- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2 15% de la UIT
- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes. Numeral 3 Multa equivalente a 20% de la UIT o Internamiento Temporal de Vehículo (3)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas. Numeral 4 Comiso
- No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados. Numeral 5 5% de la UIT
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes. Numeral 6 Comiso o Multa (4)
- No sustentar la posesión de los productos o bienes gravados, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición Numeral 7 Comiso o Multa (4)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS Artículo 175°
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 1 15% de la UIT
- Llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Numeral 1 5% de la UIT
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Numeral 2 40% de la UIT
- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 3 40% de la UIT
- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 4 10% de la UIT
- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Numeral 5 5% de la UIT
- No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6 Multa equivalente a 40% de la UIT
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Artículo 176°
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Numeral 1 Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Numeral 2 20% de la UIT
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Numeral 3 20% de la UIT
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad. Numeral 4 20% de la UIT
- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario. Numeral 5 10% de la UIT
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 10% de la UIT
- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 5% de la UIT
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA. Artículo 177°
- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1 Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2 Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2 Multa equivalente a 40% de la UIT
- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. Numeral 3 DEROGADO
- Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. Numeral 3 DEROGADO
- No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. Numeral 4 Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5 Cierre (6)
- No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. Numeral 7 Multa equivalente a 40% de la UIT o Cierre (5)
- No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. Numeral 8 15% de la UIT
- Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración Tributaria conteniendo información falsa. Numeral 9 40% de la UIT
- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. Numeral 10 5% de la UIT
- No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente. Numeral 11 5% de la UIT
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. Numeral 12 Cierre (6)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por la ley. Numeral 13 30% del tributo no retenido o no percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial. Numeral 14 20% de la UIT
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 178°
- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Numeral 1 50% del tributo omitido (7)
Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario. Numeral 2 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente; o 100% del monto devuelto indebidamente, de haber obtenido la devolución (8)
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. Numeral 3 50% del tributo omitido(9)
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. Numeral 4 50% del tributo omitido (9)
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 5 50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. Numeral 6 15% de la UIT
NOTA:
- En todos los casos en que corresponda la aplicación de cierre, la Administración podrá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 183°.
(1) La sanción de cierre se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.
(2) Por Resolución de Superintendencia se establecerán los requisitos que deban considerarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sanción de multa.
(3) La Administración Tributaria podrá aplica la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, de acuerdo al criterio señalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes al transportista, la sanción de multa se incrementará en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se remiten. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la intervención. El tope de la multa será de 6 UIT. En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.
(4) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.
(5) Se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de tres 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.
(6) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(7) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar. En caso de que no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.
(8) Si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular la presente sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose el mismo en las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a éstas últimas. En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.
(9) La multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró en razón de haber incurrido en la infracción materia de la presente Nota.

(*) TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(*) Tabla aprobada por el Artículo 24° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173°
- No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 1 20% del Impuesto Bruto
- Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Numeral 2 30% del Impuesto Bruto
- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 20% del Impuesto Bruto
- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Numeral 4 50% del Impuesto Bruto
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos. Numeral 5 30% del Impuesto Bruto
- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Numeral 6 10% del Impuesto Bruto
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 174°
- No otorgar los comprobantes de pago. Numeral 1 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (1)
- Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. Numeral 1 30% del Impuesto Bruto (2)
- Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. Numeral 2 30% del Impuesto Bruto
- Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes. Numeral 3 Multa equivalente a 40% del Impuesto Bruto o Internamiento Temporal de Vehículo (3)
- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas. Numeral 4 Comiso
- No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados. Numeral 5 5% del Impuesto Bruto
- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes. Numeral 6 Comiso o Multa (4)
- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición. Numeral 7 Comiso o Multa (4)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS Artículo 175°
- Omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 1 30% del Impuesto Bruto
- Llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Numeral 1 10% del Impuesto Bruto
- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Numeral 2
50% del Impuesto Bruto
-Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 3 50% del Impuesto Bruto
-Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 4 20% del Impuesto Bruto
-No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por la Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Numeral 5 10% del Impuesto Bruto
-No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos, así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad los soportes magnéticos o los microarchivos. Numeral 6 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Artículo 176°
- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Numeral 1 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Numeral 2 20% del Impuesto Bruto
- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Numeral 3 20% del Impuesto Bruto
- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad. Numeral 4 10% del Impuesto Bruto
-Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Numeral 5 20% del Impuesto Bruto
-Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 20% del Impuesto Bruto
-Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 10% del Impuesto Bruto
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA. Artículo 177°
-No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 1 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
-Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
-Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. Numeral 2 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto
- Poseer o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. Numeral 3 DEROGADO
- Transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias. Numeral 3 DEROGADO
-No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. Numeral 4 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
-Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. Numeral 5 Cierre (6)
-No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 6 Multa equivalente a 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
-Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. Numeral 7 50% del Impuesto Bruto o Cierre (5)
-No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. Numeral 8 30% del Impuesto Bruto
-Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración Tributaria conteniendo información falsa. Numeral 9 40% de la UIT
-No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. Numeral 10 10% del Impuesto Bruto
-No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente. Numeral 11 10% del Impuesto Bruto
- Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. Numeral 12 Cierre (6)
- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por la ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por la ley. Numeral 13 30% del tributo no retenido o no percibido
- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial. Numeral 14 20% del Impuesto Bruto
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 178°
- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Numeral 1 50% del tributo omitido(7)
- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario. Numeral 2 50% del saldo, crédito u otro concepto similar, determinado indebidamente; o 100% del monto devuelto indebidamente, de haber obtenido la devolución (8)
- Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. Numeral 3 50% del tributo omitido(9)
- Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. Numeral 4 50% del tributo omitido(9)
- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos o los que debieron retenerse o percibirse. Numeral 5 50% del tributo no pagado
- No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. Numeral 6 20% del Impuesto Bruto
NOTA:
- En todos los casos en que corresponda la aplicación de cierre, la Administración podrá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 183°.
(1) La sanción de cierre se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.
(2) Por Resolución de Superintendencia se establecerán los requisitos que deban considerarse como principales o secundarios, a fin de graduar la sanción de multa.
(3) La Administración Tributaria podrá aplica la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, de acuerdo al criterio señalado en la Nota (1). En el caso de que el remitente le hubiera entregado la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes al transportista, la sanción de multa se incrementará en una suma igual al 15% del valor de los bienes que se remiten. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la intervención. El tope de la multa será de 3 UIT. En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 3 UIT.
(4) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 5 UITs, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.
(5) Se aplicará la sanción de multa sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.
(6) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(7) El tributo omitido será la diferencia entre la cuota mensual del período, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y la cuota mensual declarada por dicho período. En caso de que no se hubiese declarado la cuota mensual, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.
(8) Si el saldo, crédito a favor u otro concepto similar, cuyo monto sirve de base para calcular la presente sanción, es arrastrado a ejercicios posteriores consignándose el mismo en las subsiguientes declaraciones, no se aplicará sanción en función a éstas últimas.
(9) La multa será equivalente al monto del tributo(s) que el deudor tributario no declaró en razón de haber incurrido en la infracción materia de la presente Nota.