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sábado, 19 de septiembre de 2015

algo aprendido de Leasing

Principales Diferencias
Compra
Leasing
Desembolso
Se necesita liquidez
Inversión Inicial alta
Se financia el 100% del valor del bien
Pago de cuotas mensuales
Contabilización
Los bienes recibidos deben contabilizarse en los activos de la compañía
Los bienes recibidos deben contabilizarse en los activos de la compañía
Propiedad
Transferencia en plenitud de la propiedad
No se transfiere la propiedad, debe hacer uso de la “opción” de compra (transferencia potencial)
Facturación
Una Factura
Una factura mensual por el arrendamiento
Usos y beneficios
Uso y beneficios  del bien
Igual Uso y beneficios del bien
Depreciación Tributaria
Línea Recta con tasas aprobadas por SUNAT
Depreciación Acelerada (según plazo de contrato)
Disposición del bien
Se puede vender el bien en cualquier momento
No puede vender el bien Existen Limitaciones
Renovación por Obsolescencia
No es posible devolverlo
Si se vuelve obsoleto no está obligado a comprarlo
Garantía
Puede gravarlo en garantía
No puede gravarlo en garantía
Riesgo Asumido en la Operación
Alto
Medio-Alto

viernes, 9 de mayo de 2014

RENTAS DE FUENTE PERUANA - Art. 9° de la Ley del Impuesto a la Renta

RENTAS DE FUENTE PERUANA - Art. 9° de la Ley del Impuesto a la Renta
SERVICIOS DIGITALES
INTRODUCCIÓN
Hoy en día la mayor cantidad de operaciones comerciales a nivel mundial utilizan por lo menos una computadora, su uso es necesario debido al elevado flujo e incremento exponencial que cada día apreciamos. Es por ello que frente a este complejo sistema de transacciones se requiere a su vez una plataforma de servicios que los soportes, parte de esa plataforma y mecánica operativa se da a través del uso de los servicios digitales.
El Internet y las Redes Privadas Virtuales (VPN por sus siglas en inglés) constituyen actualmente las verdaderas carreteras, por donde el comercio y las operaciones que derivan del mismo se ofrecen. Al ser transacciones que se ejecutan en muchos casos íntegramente por estas vías solo existe la huella del pago por parte del usuario de los servicios, el cual los cancela desde el Perú.
I.            ASPECTOS GENERALES
En el Perú, mediante el Decreto Legislativo 945, vigente a partir del 24 de diciembre de 2003, el legislador tributario incorporo a los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados a través del internet dentro de los supuestos que generan renta de fuente peruana, en la medida que entre otros criterios, los mismos sean aprovechados o utilizados en nuestro país. De esta manera, para efecto del impuesto a la renta, nuestra legislación ya contiene un tratamiento respecto de las transacciones que se llevan a cabo a través de mecanismos digitales.
Seguidamente, el Decreto Supremo 86-2004-EF, publicado el 4 de julio de 2004, estableció como concepto de servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Dicho dispositivo reglamentario listo algunos casos concretos de servicios que se encontraban comprendidos dentro del concepto de servicios digitales en mención.
Posteriormente, mediante Decreto Legislativo 970, publicado el 24 de diciembre de 2006 y vigente desde el primero de enero del 2007, se modificó entre otros aspectos la regulación vinculada a los servicios digitales en el Impuesto a la Renta incorporando dentro del ámbito de aplicación a aquellos servicios digitales que no solamente sean prestados a través de internet sino a aquellos que puedan ser prestados  mediante cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes.
CONCEPTO:
·         Según el Texto Único Ordenado de La Ley del Impuesto a la Renta,
El literal i) del artículo 9º de la mencionada norma, indica que se consideran como renta de fuente peruana los ingresos “… obtenidos por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país”. Si se analiza el artículo en mención, no hay una definición en la propia Ley del Impuesto a la Renta sobre lo que debe entenderse como “servicio digital”.
·         Según el reglamento de la ley del impuesto a la renta,
El literal b) del artículo 4-A entiende por servicio digital “a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada”.
COMPONENTES DE UN SERVICIO DIGITAL
·         Existen accesos en línea a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea, lo cual permite que un usuario del servicio pueda efectuar alguna consulta o encuentre información que esté a su disposición.
·         El servicio es enteramente automático.
Si apreciamos estos dos componentes de manera conjunta, entonces nos encontraremos frente a un “servicio digital”. Solo en el caso que no se cumpla alguna de los dos elementos antes mencionados y se utilice algún medio físico que sirva de soporte para realizar la entrega de la información por una vía distinta a la Internet o de cualquier otra plataforma o de una Red Privada Virtual (como por ejemplo la entrega de un CD conteniendo un Libro Electrónico), ya no podrá considerarse como un servicio digital, sino por el contrario como un servicio prestado de manera general.
SERVICIOS DIGITALES SEGÚN LA LEY
·         Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.
·         Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.
·         Almacenamiento de información: Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste.
·         Aplicación de hospedaje: Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.
En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.
·         Provisión de servicios de aplicación: El proveedor del servicio de aplicación obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.
·         Almacenamiento de páginas de Internet: Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.
·         Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.
·         Publicidad: Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet.
·         Subastas "en línea": Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta.
·         Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales.
·         Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.
·         Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.
·         Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios.
TASA APLICABLE A LOS SERVICIOS DIGITALES
·         En la Ley del Impuesto a la Renta no hay una mención expresa a la aplicación de la tasa para servicios digitales, solo se precisa en el literal j) del artículo 56º, una alusión a las otras rentas, a las cuales se les aplica la tasa del 30%.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL
Si bien intranet e internet emplean la misma tecnología TCP/IP, se trata de conceptos distintos, siendo que la principal diferencia radica en que la intranet es una red privada en la que sólo ciertos usuarios pueden tener acceso a la información, mientras que la internet es una red global en la que cualquier usuario puede acceder a la información brindada en un determinado web site, por lo tanto no podía considerarse que a norma vigente en los ejercicios 2004 y 2005 comprendiera dentro de los denominados “servicios digitales prestados a través de internet” a aquellos prestados mediante el uso de la intranet.


Alumnos
GRUPO Nº 2  
RENTAS DE FUENTE PERUANA - Art. 9° de la Ley del Impuesto a la Renta
 SERVICIOS DIGITALES
Integrantes:
Rodríguez Rodríguez Diana
Rodríguez Rodríguez Katia
Pasache Panta Miguel Ángel
López Tezen Marcos


Programa de maestría Mención Tributación

EL PEAJE ES UN TRIBUTO?

El peaje, es o no un tributo?

Según RTF N° 5201-5-2004, "el monto por concepto del peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas, no constituye un tributo sino la retribución por un servicio que presta el concesionario al usuario mismo, el cual se encuentra comprendido dentro del ambito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal".

Para poder explicar mejor el tema, debemos iniciar con preguntarnos, ¿QUÉ ES UN TRIBUTO?.
El Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia - STC N° 4870-2007-PA/TC , define aEl Tributo, como "una obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto lícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley".

Asimismo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario, en la Norma II: Ámbito de Aplicación, señala que el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto        : Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contibuyente por parte del estado.
b) Contribuciones: Es el tributo cuya obligación tienen como hecho generados beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasas               : Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el tado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Tal es así que se subdivide en: Arbitrios, Derechos y Licencias.

El Tribunal Fiscal al referirse, de que el peaje no es un tributo, es válido preguntar ¿Por qué no lo considerarían como tributo, y si ese fuera el caso en que término genérico lo atribuirían?. Por lo cual a continuación, responderé una pequeñas interrogantes:

1) ¿El peaje podría ser un impuesto?- No podría ser un impuesto, ya que primero hay que analizar el hecho generador, en este caso es una situación independiente de las actividades del estado, y esta categoria de tributo se aprecia el Principio de Capacidad Contributiva.

2) ¿El peaje es una Contribución?- No, ya que el hecho generador son los beneficios que da el estado, y en este caso, lo que aparece es un beneficio.

3) ¿El peaje es una tasa?, tal como lo establece el Código Tributario tiene como hecho generador la prestación efectiva por el estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
A partir de aquí, es donde se generan dudas, el peaje es una tasa?, pues para responder esto nos remitimos a una importante Resolución del Tribunal Fiscal (RTF N° 5201-5-2004), donde señala que el peaje, al otorgar derecho a la prestación de servicios adicionales y al posibilidar al usuario el consumo de servicio y vías alternativas al peaje, evidencia la voluntariedad de pago, la misma que no constituye un elemento de tasa sino de precio público.
Tal como lo indica, el peaje no sería una Tasa, sino un Precio Público, tal es así, que el mismo RTF N° 5201-5-2004, reitera diferenciando la tasa del precio público, en el que establece que una de las diferencias se encontraría en la naturaleza del servicio estatal. De modo que, mientras en las tasas los servicios son inherentes a la soberanía del estado y no pueden ser prestados por particulares, en los precios públicos, como en los peajes, no existen ejercicios de facultades inherentes a la soberanía sino razones de oportunidad económica o política, y se admite su delegación a particulares.

Otra diferencia dada por el Tribunal fiscal es , que la diferencia entre tasa y precio público sólo es de grado, ya que también en el precio público hay cierta coerción evidenciada por el contrato de adhesión como también la hay en los precios de los monopolios fiscales en razón de la prohibición de la concurrencia por parte de las empresas privadas. (RTF N° 20912-5-2003).

Al haber desarrollado punto por punto, podemos concluir que el peaje no es una tasa, y por lo tanto al ser la tasa un tributo, el peaje tampoco sería considerado un tributo, sino viendo la naturaleza del servicio estatal el peaje sería un Precio Público.


Autora: Cindy Steffani Salvador Márquez
Derecho Corportivo- USMP
DOMINIO PÚBLICO
Por dominio público (también llamado demanio) se entiende el conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, destinados al uso público (como las calles, plazas y caminos públicos), o a un servicio público (como un hospital público, un centro escolar público, las oficinas de un Ayuntamiento) o aquellos a los que una Ley califica como demaniales para impedir su apropiación por los particulares (como las playas, las aguas o las minas y cuyo uso privativo, en su caso, requiere una concesión administrativa, que sólo la administración pública puede otorgar).

CARACTERISTICAS

INALIENABLE: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente; inalienable es aquello que no se puede enajenar (es decir, que no se puede pasar o transmitir a alguien el dominio de algo). Lo inalienable, por lo tanto, no puede venderse o cederse de manera legal.

IPRESCRIPTIBLE: que no puede prescribir; nunca prescribe el derecho que tiene el estado sobre estos bienes.

INEMBARGABLE: Calidad de determinados bienes que no pueden ser objeto de embargo; seria ilógico que el estado mismo se embargue bienes se cual sea el hecho que lo amerite.

IRRENUNCIABLE: Dicho de una cosa: A la que no se puede o no se debe renunciar; de lo contrario los bienes de que el estado deje de ser propietario no tendrían dueño, existiendo un articulado que menciona que todos los bienes que no tengan un propietario o titular son del estado, cosa que no se podría dar por lógica.

INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE

Si bien los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las cosas de dominio público son inherentes a su régimen jurídico y existen aunque la legislación no los establezca expresamente, es muy conveniente regular expresamente principios tan importantes. Las normas deben contener los principios del Derecho a fin de hacerlos evidentes, de manera que con la simple lectura de la ley sean conocidos 




 



Tribunal Fiscal lo dicta ante queja de un contribuyente

En resolución toma en cuenta pronunciamiento del TC
El pago del denominado "derecho de vigencia" anual, exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al amparo de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, tiene naturaleza tributaria.

Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 09715-4-2008 con la que este colegiado resuelve una queja presentada por Operadora Portuaria S.A, contra la Autoridad Portuaria Nacional, y aprueba un nuevo precedente más de observancia obligatoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

El Tribunal Fiscal detalla en la misma resolución que la naturaleza tributaria del referido pago obedece a que éste es efectuado por el uso exclusivo de un bien de dominio público, constituyendo propiamente el concepto por el cual se paga un "derecho" acorde con lo establecido en el mencionado cuerpo legislativo

El Peruano. .
Derecho
La Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, define al "derecho" como la tasa que se paga por la prestación de un servicio administrativo público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos, tomando en cuenta que "tasa" es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

Por su parte, la Constitución en su artículo 73 establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que los bienes de uso público pueden ser concedidos conforme a ley por su aprovechamiento económico.
Dominio público
El Tribunal Fiscal toma además en cuenta para su pronunciamiento la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente Nº 00003-2007-PC/TC, en la que sobre "dominio público" se establece que es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada (ya sea el uso o el servicio público) ciertos bienes de titularidad pública, dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de derecho administrativo.

Impuesto a la Renta en Instrumentos Financieros Derivados
La Revista Análisis Tributario, editada por AELE SAC, en su reciente Informe Tributario aconseja a los contribuyentes para efectos del Impuesto a la Renta no olvidar que la SUNAT en cuanto a la aplicación de este tributo en el caso de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) ha opinado lo siguiente:

1 Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo Nº 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD sólo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.

2 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.
3 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.
4 Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fuente estudios de Maestria de la Universidad Naconal de Piura
El Peruano.http://comerciodearroz.over-blog.es/article-proximas-elecciones-regionales-y-provinciales-123291643.html

jueves, 20 de junio de 2013

IGV , CLASES DE MAESTRIA


TEXTO UNICO ORDENADO
DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO


TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

  
ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
(Ver Decreto Supremo Nº 88-96-EF, publicado el 12.09.1996, vigente desde el 13.09.1996)
e) La importación de bienes.
(En cuanto a la afectación a servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro, ver las Directivas N° 003-95/SUNAT publicada el 14.10.1995, N° 004-95-/SUNAT publicada el 15.10.1995 y N° 001-98/SUNAT publicada 11.02.1998).
(Respecto a la afectación a los montos recaudados por la Federaciones Deportivas, ver Directiva N° 006-98/SUNAT publicada el 23.07.1998).

ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean  habituales en la realización de este tipo de operaciones.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004) 
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.   

b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial;
(1) c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas;
(1) Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.
d) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo.
e) La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
(Ver Decreto Supremo N° 99-96-EF publicado el 07.10.1996, vigente desde el 08.10.1996)
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:
1.       Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
2.       Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)      
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.   
f)  El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
(2) g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
(Ver Decreto Supremo Nº 046-97-EF, publicado el 30.04.1997, vigente desde el 30.04.1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-98-EF, publicado el 13.01.1998, vigente desde el 14.01.1998, modificado por el Decreto Supremo N° 152-2003-EF, publicado el 11.10.2003, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2004-EF, publicado el 7.1.2004, modificado por el Decreto Supremo N° 139-2004-EF, publicado el 6.10.2004 y modificado por el Decreto Supremo N.° 230-2009-EF, publicado el 16.10.2009, vigente desde el 17.10.2009).  
(Ver Directiva N° 006-95/SUNAT publicada el 24.11.1995).
(Ver  Decreto Supremo N° 081-2003-EF publicado el 07.06.2003 vigente desde el 08.06.2003).
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.
(2) Inciso sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 9.11. 1996.
(Ver Decreto Supremo Nº 075-97-EF, publicado el 15.06.1997, vigente desde el 16.06.1997)
(Ver Decreto Supremo Nº 076-97-EF, publicado el 17.06.1997, vigente desde el 18.06.1997)
h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
(Inciso h), ver Decreto Supremo N° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde 30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N° 014-2000-EF publicado el 28.02.2000 y vigente desde 29.02.2000)
(Ver Directiva Nº 003-98/SUNAT, publicada el 11.03.1998)
i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.
j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.
(Ver Directiva Nº 003-99/SUNAT publicada el 10.03.1999)
k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003)
(Ver Decreto Supremo N° 096-2007-EF publicado el 12.07.2007 mediante el cual se aprueba el reglamento para la inafectación del IGV, ISC y derechos arancelarios a las donaciones)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.   
ARTÍCULO 2°.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el Impuesto:
(...)
k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
(Ver la Única Disposición Final del Decreto Legislativo N° 935, la cual indica que lo dispuesto en el Decreto Legislativo antes citado no será de aplicación a las donaciones que encuentren en trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales continuarán rigiéndose por la norma anterior).
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
(3) m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.
(3) Inciso sustituido por el Artículo 3° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12. 1998.
n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.
o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(Ver Decreto Supremo N° 057-1996-EF publicado el 12.05.1996 vigente desde 13.05.1996).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada el 11.02.1998, vigente desde 12.02.1998).
p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
(Inciso modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 28553, publicado el 19 de junio de 2005)
TEXTO ANTERIOR p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
(Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27450 publicada el 19.05.2001 y vigente a partir del 20.05.2001.)
q) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final del la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).
TEXTO ANTERIOR
q) Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.
(Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 28057 publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003.)
r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos  otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
(Inciso incorporado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 965 publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
(Ver Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 965 publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
( Ver Artículo 3° de la Ley N° 29200, Ley que establece disposiciones para las donaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales,  publicado 16.2.2008 y vigente desde el 17.2.2008).


ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
a) VENTA:
1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.
También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.
(Segundo y Tercer párrafos incorporados por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento vigente).
(4) 2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes:
- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.
- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.
- El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
- El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
- Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.
- El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley.
- El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
(4) Numeral sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.
b) BIENES MUEBLES:
Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.
(Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento vigente).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.04.1999.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
(...)

c) SERVICIOS: 
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
(…)
(Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
(Ver Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13.02.2003).
(Ver Directiva N° 004-99/SUNAT publicada el 04.05.1999).
El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido  o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la  contraprestación  y del lugar donde se celebre el contrato. 
2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.
Para efectos de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo.
En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como  el de los que se adquieran  en el extranjero para ser utilizados desde el país.
(Ver Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual indica que en el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3º de la Ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento).
(Inciso c) modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
(5) c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
(Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
(Ver Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF publicada el 13.02.2003).
(Ver Directiva N° 004-99/SUNAT publicada el 04.05.1999 respecto a los servicios gratuitos).
2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el reglamento.
Para efecto de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo.
En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
(5) Inciso sustituido por el Artículo 5° de la Ley N° 27039, publicada el 3 de diciembre de 1998.
d) CONSTRUCCION:
Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
e) CONSTRUCTOR:
Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
f) CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:
Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.
(Inciso f) incorporado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento vigente).
 
Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina:
a)   En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.

b)   En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.

c)  En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
 
En los casos de suministro de energía  eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

(Incisos a), b) y c) modificados por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.   
La obligación tributaria se origina:
a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
e)      En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.
(Inciso modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.   
La obligación tributaria se origina:
e) En los contratos de construcción, en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.
f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.
g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.