RTF 174-2007 SUNAT
INFORME N° 174-2007-SUNAT/2B0000
El vencimiento del
plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto administrativo para
efectos de su notificación, no determinará la nulidad de la notificación
extemporánea, al no existir norma alguna que establezca el carácter perentorio
de dicho plazo, ni su nulidad por inobservancia del mismo.
La notificación extemporánea tampoco supondrá la
anulabilidad o nulidad del acto administrativo materia de notificación, más aún
si dicha situación no está recogida en el artículo 109º del Código Tributario
como una causal de nulidad o anulabilidad.
En mi opinión: para el vencimiento de
plazo de los quince días hábiles (15) del emitido el acto administrativo para
efectos de su notificación.
Mientras no exista en norma expresa y/o el código tributario
no lo exprese el acto adminstrativo NO SERA NULO. Pese aun vencido el plazo
establecido de acuerdo a ley (15 días)
De acuerdo al INFORME N° 174-2007-SUNAT/2B0000 estoy de acuerdo y concuerdo con la posición
de los funcionarios del tribunal fiscal donde se expresa mientras
no esté aprobado y en ley no es nulo.
En el artículo 109 No
expresa y no dice si vencido
el plazo de los 15 días es nulo o
tiene carácter de nulidad
A la letra el
Artículo 109º.- NULIDAD Y
ANULABILIDAD DE LOS ACTOS dice:
(157) Los actos de la Administración Tributaria
son nulos en los casos siguientes:
1. Los
dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos,
se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II
del presente Código;
2. Los
dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o
que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
3. Cuando
por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen
sanciones no previstas en la ley; y,
4. Los
actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o
por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando
no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su
adquisición.
(157) Párrafo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº
981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
a) Son
dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y,
b) Tratándose
de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a
jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida
jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la
dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
(156) Artículo sustituido por el Artículo 50º del Decreto Legislativo N°
953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CURSO DE MAESTRIA MENCION EN TRIBUTACION
REALIZADO EN UNP PIURA PERU
Alumnos :
Miguel Angel pasache miguelito806@hotmail.com
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