TEXTO UNICO ORDENADO
DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del
inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor,
cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de
empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la
venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por
valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones
onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no
vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
(Ver Decreto Supremo Nº 88-96-EF, publicado el 12.09.1996, vigente desde el 13.09.1996)
e) La importación de bienes.
(En cuanto a la afectación a servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro, ver las
Directivas N° 003-95/SUNAT publicada el 14.10.1995,
N° 004-95-/SUNAT publicada el 15.10.1995 y
N° 001-98/SUNAT publicada 11.02.1998).
(Respecto a la afectación a los montos recaudados por la Federaciones Deportivas, ver
Directiva N° 006-98/SUNAT publicada el 23.07.1998).
No están gravados con el impuesto:
a) El
arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e
inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de
segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
b) La
transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o
jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean
habituales en la realización de este tipo de operaciones.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial; |
(1)
c) La
transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la
reorganización de empresas;
(1)
Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12.1998.
d)
Inciso derogado por la Cuarta Disposición
Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente
desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
d) El
monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de
bienes no producidos en el país efectuada antes de haber
solicitado su despacho a consumo. |
e) La
importación de:
1.
Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos
bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro
(4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración
Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá
efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con
lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o
transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la
Renta.
No
están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por
disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos
para la transferencia o cesión de dichos bienes.
2.
Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o
liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el
monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3.
Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre
que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios
realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica,
celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos
Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
(Ver Decreto Supremo N° 99-96-EF publicado el 07.10.1996, vigente desde el 08.10.1996)
(Ver Decreto Supremo N° 99-96-EF publicado el 07.10.1996, vigente desde el 08.10.1996)
f) El
Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:
1.
Compra
y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
2.
Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas,
cospeles y cuños.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950,
publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO
ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones
de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su
Ley Orgánica.
|
(2)
g) La
transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que
efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares
exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de
Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al
pago del Impuesto General a las Ventas.
(Ver
Decreto Supremo Nº 046-97-EF, publicado el 30.04.1997, vigente desde
el 30.04.1997, modificado por el
Decreto Supremo Nº 003-98-EF, publicado el 13.01.1998, vigente desde
el 14.01.1998,
modificado por el Decreto Supremo N° 152-2003-EF, publicado el
11.10.2003, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2004-EF, publicado
el 7.1.2004, modificado por el Decreto Supremo N° 139-2004-EF, publicado
el 6.10.2004 y
modificado por el Decreto Supremo N.° 230-2009-EF, publicado el
16.10.2009, vigente desde el 17.10.2009).
(Ver
Directiva N° 006-95/SUNAT publicada el 24.11.1995).
(Ver
Decreto Supremo N° 081-2003-EF publicado el 07.06.2003 vigente desde
el 08.06.2003).
La
transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios
debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus
fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a
que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del
Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto
Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto
Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte,
respectivamente.
(2)
Inciso sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 882,
publicado el 9.11. 1996.
(Ver
Decreto Supremo Nº 075-97-EF, publicado el 15.06.1997, vigente desde
el 16.06.1997)
(Ver Decreto
Supremo Nº 076-97-EF, publicado el 17.06.1997, vigente desde el
18.06.1997)
h) Los
pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus
agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto;
ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de
pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas
fronterizas.
(Inciso h), ver Decreto Supremo N° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde 30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N° 014-2000-EF publicado el 28.02.2000 y vigente desde 29.02.2000)
(Inciso h), ver Decreto Supremo N° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde 30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N° 014-2000-EF publicado el 28.02.2000 y vigente desde 29.02.2000)
(Ver
Directiva Nº 003-98/SUNAT, publicada el 11.03.1998)
i) Las
regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia
celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.
j) Los
servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los
beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.
(Ver Directiva Nº 003-99/SUNAT publicada el 10.03.1999)
(Ver Directiva Nº 003-99/SUNAT publicada el 10.03.1999)
k) La
importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito,
a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto
empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras
de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones
Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter
asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que
tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI)
del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por
Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el
donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda
al bien donado.
(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003)
(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003)
(Ver Decreto Supremo N° 096-2007-EF publicado el 12.07.2007 mediante el
cual se aprueba el reglamento para la inafectación del IGV, ISC y
derechos arancelarios a las donaciones)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
ARTÍCULO 2°.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el Impuesto:
(...) k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. |
(Ver la Única Disposición Final del Decreto Legislativo N° 935, la cual
indica que lo dispuesto en el Decreto Legislativo antes citado no será
de aplicación a las donaciones que encuentren en trámite ante el
Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales continuarán rigiéndose por
la norma anterior).
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado,
efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que
así lo establezcan.
l) Los
intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de
Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos
"Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
ll) Los
juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos,
máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y
eventos hípicos.
(3)
m) La
adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes
obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial
que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción
contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para
tal efecto, ésta establezca.
(3)
Inciso sustituido por el Artículo 3° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12. 1998.
n) La
asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción
que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios,
joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial,
que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio
u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato,
siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la
SUNAT.
o) La
atribución, que realice el operador de aquellos contratos de
colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de
los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de
construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común,
objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte
contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(Ver Decreto Supremo N° 057-1996-EF publicado el 12.05.1996 vigente desde 13.05.1996).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada el 11.02.1998, vigente desde 12.02.1998).
(Ver Decreto Supremo N° 057-1996-EF publicado el 12.05.1996 vigente desde 13.05.1996).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada el 11.02.1998, vigente desde 12.02.1998).
p) La
venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la
fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan
(mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas,
del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas
vigentes.
(Inciso modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 28553, publicado el 19 de junio de 2005)
(Inciso modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 28553, publicado el 19 de junio de 2005)
TEXTO ANTERIOR
p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos
necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes
terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para
tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA,
efectuados de acuerdo a las normas vigentes. (Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27450 publicada el 19.05.2001 y vigente a partir del 20.05.2001.) |
q)
Inciso derogado por la Cuarta Disposición
Complementaria Final del la
Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada
el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).
TEXTO ANTERIOR
q) Los servicios de comisión mercantil prestados a personas
no domiciliadas en relación con la venta en el país de
productos provenientes del exterior, siempre que el
comisionista actúe como intermediario entre un sujeto
domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión
sea pagada desde el exterior.
(Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 28057 publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003.) |
r) Los
servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas
Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas
Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y
Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales
de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de
ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras
de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales,
así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las
operaciones propias de estas empresas.
También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos
provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras
entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de
Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento
otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por
organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras,
a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°
179-2004-EF y normas modificatorias.
(Inciso incorporado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 965
publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
(Ver Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N°
965 publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
( Ver Artículo 3° de la Ley N° 29200, Ley que establece disposiciones
para las donaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por
desastres producidos por fenómenos naturales, publicado 16.2.2008 y
vigente desde el 17.2.2008).
ARTÍCULO
3º.- DEFINICIONES
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se
entiende por:
a) VENTA:
1. Todo acto por el que
se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación
que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de
las condiciones pactadas por las partes.
Se encuentran
comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición
suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del
bien.
También se considera venta las arras, depósito o
garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.
(Segundo
y Tercer párrafos incorporados por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012,
vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley
establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación
los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento
vigente).
(4) 2. El retiro de bienes
que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma,
incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción
de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes:
- El retiro de insumos,
materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes
que produce la empresa.
- La entrega de bienes a
un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa
le hubiere encargado.
- El retiro de bienes
por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
- El retiro de bienes
como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes,
debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
- El retiro de bienes
para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la
realización de las operaciones gravadas.
- Bienes no consumibles,
utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización
de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de
terceros.
- El retiro de bienes
para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que
sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando
dicha entrega se disponga mediante ley.
- El retiro de bienes
producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los
bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
(4) Numeral
sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27039, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
b) BIENES MUEBLES:
Los corporales que
pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los
signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y
similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya
transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que
una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso
que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También
se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de
arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el
Reglamento.
(Primer
párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012,
vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley
establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación
los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento
vigente).
TEXTO
ANTERIOR
TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.04.1999.
ARTÍCULO
3°.- DEFINICIONES
Para
los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
(...)
|
Entiéndase que el
servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra
domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar
de celebración del contrato o del pago de la retribución.
(Ver
Quinta Disposición Final del Decreto
Supremo N° 017-2003-EF,
publicado el 13.02.2003).
(Ver
Directiva
N° 004-99/SUNAT
publicada el 04.05.1999).
El servicio es utilizado
en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido
o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se
pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre
el contrato.
2. La entrega a título
gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el
activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos
señalados en el Reglamento.
Para efectos de
establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el
Artículo 54º del presente dispositivo.
En el caso del servicio
de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se
aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos
documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre
que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que
se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
(Ver
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del
mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual indica
que en el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea
que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a
lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3º de la Ley,
no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo
contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por
otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito
fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran
sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la
prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros,
siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento).
(Inciso
c) modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el
3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO
ANTERIOR
TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999.
(5)
c)
SERVICIOS:
1.
Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe
una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría
para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a
este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles y el arrendamiento financiero.
(Primer
párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.°
950, publicado
el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
Entiéndase
que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta
se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea
cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la
retribución.
(Ver
Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF publicada
el 13.02.2003).
(Ver
Directiva N° 004-99/SUNAT publicada el 04.05.1999 respecto a los
servicios gratuitos).
2.
La entrega a título gratuito que no implique transferencia de
propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa
vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el
reglamento.
Para
efecto de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo
establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo.
En
el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el
Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes
de canje que se expidan en el país, así como el de los que se
adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
(5)
Inciso sustituido por el Artículo 5° de la Ley N° 27039, publicada el
3 de diciembre de 1998.
|
d) CONSTRUCCION:
Las actividades
clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial
Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
e) CONSTRUCTOR:
Cualquier persona que se
dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por
ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Para este efecto se
entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando
este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los
componentes del valor agregado de la construcción.
f) CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN:
Aquel por el que se
acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También
incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que
superen el límite establecido en el Reglamento.
(Inciso
f) incorporado por el artículo
3° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente
desde el 1.8.2012).
(Ver
Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que
el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente
inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del
artículo 3° del Reglamento vigente).
Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina:
a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de
pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se
entregue el bien, lo que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
(Incisos a), b) y c) modificados por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
(Incisos a), b) y c) modificados por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
La obligación tributaria se origina:
a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el
comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo
que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el
correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones,
derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o
fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos
establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el
monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emita el
comprobante de pago, lo que ocurra primero.
b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en
que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el
comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la
retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y
servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha
de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo
para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
|
d) En la utilización en el país
de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote
el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se
pague la retribución, lo que ocurra primero.
e) En los contratos
de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a
lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea
total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.(Inciso modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999.
La obligación tributaria se origina:
e) En los contratos de construcción, en la fecha de emisión del
comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea
total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra
primero.
|
f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.
g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
[ Novedades
| Preguntas
Frecuentes | Glosario
| Download
| Otros
Site]
No hay comentarios:
Publicar un comentario