Principales
Diferencias
|
Compra
|
Leasing
|
Desembolso
|
Se necesita liquidez
Inversión Inicial alta
|
Se financia el 100% del valor del bien
Pago de cuotas mensuales
|
Contabilización
|
Los bienes recibidos deben contabilizarse en los
activos de la compañía
|
Los bienes recibidos deben contabilizarse en los
activos de la compañía
|
Propiedad
|
Transferencia en plenitud de la propiedad
|
No se transfiere la propiedad, debe hacer uso de la
“opción” de compra (transferencia potencial)
|
Facturación
|
Una Factura
|
Una factura mensual por el arrendamiento
|
Usos y beneficios
|
Uso y beneficios
del bien
|
Igual Uso y beneficios del bien
|
Depreciación Tributaria
|
Línea Recta con tasas aprobadas por SUNAT
|
Depreciación Acelerada (según plazo de contrato)
|
Disposición del bien
|
Se puede vender el bien en cualquier momento
|
No puede vender el bien Existen Limitaciones
|
Renovación por Obsolescencia
|
No es posible devolverlo
|
Si se vuelve obsoleto no está obligado a comprarlo
|
Garantía
|
Puede gravarlo en garantía
|
No puede gravarlo en garantía
|
Riesgo Asumido
en la Operación
|
Alto
|
Medio-Alto
|
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sábado, 19 de septiembre de 2015
algo aprendido de Leasing
viernes, 9 de mayo de 2014
RENTAS DE FUENTE PERUANA - Art. 9° de la Ley del Impuesto a la Renta
RENTAS DE
FUENTE PERUANA - Art. 9° de la Ley del Impuesto a la Renta
SERVICIOS
DIGITALES
INTRODUCCIÓN
Hoy en día la mayor cantidad de
operaciones comerciales a nivel mundial utilizan por lo menos una computadora,
su uso es necesario debido al elevado flujo e incremento exponencial que cada
día apreciamos. Es por ello que frente a este complejo sistema de transacciones
se requiere a su vez una plataforma de servicios que los soportes, parte de esa
plataforma y mecánica operativa se da a través del uso de los servicios
digitales.
El Internet y las Redes Privadas Virtuales (VPN por sus siglas en inglés) constituyen actualmente las verdaderas carreteras, por donde el comercio y las operaciones que derivan del mismo se ofrecen. Al ser transacciones que se ejecutan en muchos casos íntegramente por estas vías solo existe la huella del pago por parte del usuario de los servicios, el cual los cancela desde el Perú.
El Internet y las Redes Privadas Virtuales (VPN por sus siglas en inglés) constituyen actualmente las verdaderas carreteras, por donde el comercio y las operaciones que derivan del mismo se ofrecen. Al ser transacciones que se ejecutan en muchos casos íntegramente por estas vías solo existe la huella del pago por parte del usuario de los servicios, el cual los cancela desde el Perú.
I.
ASPECTOS
GENERALES
En el Perú, mediante el Decreto
Legislativo 945, vigente a partir del 24 de diciembre de 2003, el legislador
tributario incorporo a los servicios digitales prestados por sujetos no
domiciliados a través del internet dentro de los supuestos que generan renta de
fuente peruana, en la medida que entre otros criterios, los mismos sean aprovechados
o utilizados en nuestro país. De esta manera, para efecto del impuesto a la
renta, nuestra legislación ya contiene un tratamiento respecto de las
transacciones que se llevan a cabo a través de mecanismos digitales.
Seguidamente, el Decreto Supremo
86-2004-EF, publicado el 4 de julio de 2004, estableció como concepto de
servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través
del internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente
automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.
Dicho dispositivo reglamentario listo algunos casos concretos de servicios que
se encontraban comprendidos dentro del concepto de servicios digitales en
mención.
Posteriormente, mediante Decreto Legislativo
970, publicado el 24 de diciembre de 2006 y vigente desde el primero de enero
del 2007, se modificó entre otros aspectos la regulación vinculada a los
servicios digitales en el Impuesto a la Renta incorporando dentro del ámbito de
aplicación a aquellos servicios digitales que no solamente sean prestados a
través de internet sino a aquellos que puedan ser prestados mediante cualquier adaptación o aplicación de
protocolos, plataformas o de tecnología utilizada por internet o cualquier otra
red a través de la que se presten servicios equivalentes.
CONCEPTO:
·
Según el
Texto Único Ordenado de La Ley del Impuesto a la Renta,
El
literal i) del artículo 9º de la mencionada norma, indica que se consideran
como renta de fuente peruana los ingresos “… obtenidos por servicios digitales
prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los
protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier
otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el
servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país”. Si se
analiza el artículo en mención, no hay una definición en la propia Ley del
Impuesto a la Renta sobre lo que debe entenderse como “servicio digital”.
·
Según
el reglamento de la ley del impuesto a la renta,
El literal
b) del artículo 4-A entiende por servicio digital “a todo servicio que se pone a
disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o
aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por
Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios
equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser
esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la
información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet,
proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a
Internet como a cualquier otra red, pública o privada”.
COMPONENTES
DE UN SERVICIO DIGITAL
·
Existen accesos en línea a través de
Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas
o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la
que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea, lo cual
permite que un usuario del servicio pueda efectuar alguna consulta o encuentre
información que esté a su disposición.
·
El servicio es enteramente automático.
Si apreciamos estos dos componentes de manera conjunta,
entonces nos encontraremos frente a un “servicio digital”. Solo en el caso que
no se cumpla alguna de los dos elementos antes mencionados y se utilice algún
medio físico que sirva de soporte para realizar la entrega de la información
por una vía distinta a la Internet o de cualquier otra plataforma o de una Red
Privada Virtual (como por ejemplo la entrega de un CD conteniendo un Libro
Electrónico), ya no podrá considerarse como un servicio digital, sino por el
contrario como un servicio prestado de manera general.
SERVICIOS
DIGITALES SEGÚN LA LEY
·
Mantenimiento
de software: Servicio de mantenimiento de programas de
instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones
de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.
·
Soporte
técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico
en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de
documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o
conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.
·
Almacenamiento
de información: Servicio que permite al usuario almacenar
su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del
servicio los que son operados por éste.
·
Aplicación
de hospedaje: Servicio que permite a un usuario que tiene
una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para
computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el
cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por
ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El
cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.
En
otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de
propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras
(software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente
acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.
·
Provisión
de servicios de aplicación: El proveedor del servicio de
aplicación obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para
computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su
propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.
·
Almacenamiento
de páginas de Internet: Servicio que permite al proveedor ofrecer
espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún
derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor
de su propiedad.
·
Acceso
electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se
pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a
través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de
comunicación.
·
Publicidad:
Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en
determinadas páginas de Internet.
·
Subastas
"en línea": Servicio por el cual el proveedor de
Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en
subasta.
·
Reparto
de Información: Servicio mediante el que se distribuye
electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de
sus preferencias personales.
·
Acceso
a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al
proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de
Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos,
juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en
línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o
servicios.
·
Capacitación
Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet.
Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del
mundo.
·
Portales
en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de
una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de
diversos proveedores de bienes o servicios.
TASA APLICABLE A LOS
SERVICIOS DIGITALES
·
En la Ley del Impuesto a la Renta no hay
una mención expresa a la aplicación de la tasa para servicios digitales, solo
se precisa en el literal j) del artículo 56º, una alusión a las otras rentas, a
las cuales se les aplica la tasa del 30%.
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL FISCAL
Si bien intranet e
internet emplean la misma tecnología TCP/IP, se trata de conceptos distintos,
siendo que la principal diferencia radica en que la intranet es una red privada
en la que sólo ciertos usuarios pueden tener acceso a la información, mientras
que la internet es una red global en la que cualquier usuario puede acceder a
la información brindada en un determinado web site, por lo tanto
no podía considerarse que a norma vigente en los ejercicios 2004 y 2005
comprendiera dentro de los denominados “servicios digitales prestados a través
de internet” a aquellos prestados mediante el uso de la intranet.
Alumnos
GRUPO Nº 2
RENTAS DE FUENTE PERUANA - Art.
9° de la Ley del Impuesto a la Renta
SERVICIOS DIGITALES
Integrantes:
Rodríguez Rodríguez Diana
Rodríguez Rodríguez Katia
Pasache Panta Miguel Ángel
Pasache Panta Miguel Ángel
López Tezen Marcos
Programa
de maestría Mención Tributación
EL PEAJE ES UN TRIBUTO?
El peaje, es o no un tributo?
Según RTF N° 5201-5-2004, "el monto por concepto
del peaje que corresponde a los concesionarios de obras
públicas, no constituye un tributo sino la retribución por un
servicio que presta el concesionario al usuario mismo, el cual se encuentra
comprendido dentro del ambito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto de Promoción Municipal".
Para poder explicar mejor el tema, debemos iniciar con
preguntarnos, ¿QUÉ ES UN TRIBUTO?.
El Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia - STC N° 4870-2007-PA/TC , define aEl Tributo, como "una obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto lícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley".
El Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia - STC N° 4870-2007-PA/TC , define aEl Tributo, como "una obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto lícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley".
Asimismo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario,
en la Norma II: Ámbito de Aplicación, señala que el término genérico tributo
comprende:
a)
Impuesto : Es el tributo cuyo
cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contibuyente
por parte del estado.
b) Contribuciones: Es el tributo cuya obligación tienen
como hecho generados beneficios derivados de la realización de obras públicas o
de actividades estatales.
c)
Tasas :
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva
por el tado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Tal es
así que se subdivide en: Arbitrios, Derechos y Licencias.
El Tribunal Fiscal al referirse, de que el peaje no
es un tributo, es válido preguntar ¿Por qué no
lo considerarían como tributo, y si ese fuera el caso en que término
genérico lo atribuirían?. Por lo cual a continuación, responderé una pequeñas
interrogantes:
1) ¿El peaje podría ser un impuesto?- No podría ser
un impuesto, ya que primero hay que analizar el hecho generador, en este
caso es una situación independiente de las actividades del estado, y esta
categoria de tributo se aprecia el Principio de Capacidad
Contributiva.
2) ¿El peaje es una Contribución?- No, ya que el
hecho generador son los beneficios que da el estado, y en este caso, lo
que aparece es un beneficio.
3) ¿El peaje es una tasa?, tal como lo establece el
Código Tributario tiene como hecho generador la prestación efectiva por el
estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
A partir de aquí, es donde se generan dudas, el
peaje es una tasa?, pues para responder esto nos remitimos a una
importante Resolución del Tribunal Fiscal (RTF N° 5201-5-2004), donde
señala que el peaje, al otorgar derecho a la prestación de servicios
adicionales y al posibilidar al usuario el consumo de servicio y vías
alternativas al peaje, evidencia la voluntariedad de pago, la misma
que no constituye un elemento de tasa sino de precio
público.
Tal como lo indica, el peaje no sería una Tasa, sino
un Precio Público, tal es así, que el mismo RTF N° 5201-5-2004,
reitera diferenciando la tasa del precio público, en el que establece que una
de las diferencias se encontraría en la naturaleza del servicio estatal.
De modo que, mientras en las tasas los servicios son inherentes a la soberanía
del estado y no pueden ser prestados por particulares, en los precios públicos,
como en los peajes, no existen ejercicios de facultades inherentes a la
soberanía sino razones de oportunidad económica o política, y se admite su
delegación a particulares.
Otra diferencia dada por el Tribunal fiscal es , que la
diferencia entre tasa y precio público sólo es de grado, ya que también en el
precio público hay cierta coerción evidenciada por el contrato de adhesión como
también la hay en los precios de los monopolios fiscales en razón de la
prohibición de la concurrencia por parte de las empresas privadas. (RTF N°
20912-5-2003).
Al haber desarrollado punto por punto, podemos concluir
que el peaje no es una tasa, y por lo tanto al ser la tasa un tributo, el peaje
tampoco sería considerado un tributo, sino viendo la naturaleza del servicio
estatal el peaje sería un Precio Público.
Autora: Cindy Steffani Salvador Márquez
Derecho Corportivo- USMP
DOMINIO PÚBLICO
Por dominio público (también llamado demanio) se entiende el conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, destinados al uso público (como las calles, plazas y caminos públicos), o a un servicio público (como un hospital público, un centro escolar público, las oficinas de un Ayuntamiento) o aquellos a los que una Ley califica como demaniales para impedir su apropiación por los particulares (como las playas, las aguas o las minas y cuyo uso privativo, en su caso, requiere una concesión administrativa, que sólo la administración pública puede otorgar).
CARACTERISTICAS
INALIENABLE: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente; inalienable es aquello que no se puede enajenar (es decir, que no se puede pasar o transmitir a alguien el dominio de algo). Lo inalienable, por lo tanto, no puede venderse o cederse de manera legal.
IPRESCRIPTIBLE: que no puede prescribir; nunca prescribe el derecho que tiene el estado sobre estos bienes.
INEMBARGABLE: Calidad de determinados bienes que no pueden ser objeto de embargo; seria ilógico que el estado mismo se embargue bienes se cual sea el hecho que lo amerite.
IRRENUNCIABLE: Dicho de una cosa: A la que no se puede o no se debe renunciar; de lo contrario los bienes de que el estado deje de ser propietario no tendrían dueño, existiendo un articulado que menciona que todos los bienes que no tengan un propietario o titular son del estado, cosa que no se podría dar por lógica.
INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE
Si bien los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las cosas de dominio público son inherentes a su régimen jurídico y existen aunque la legislación no los establezca expresamente, es muy conveniente regular expresamente principios tan importantes. Las normas deben contener los principios del Derecho a fin de hacerlos evidentes, de manera que con la simple lectura de la ley sean conocidos
Por dominio público (también llamado demanio) se entiende el conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, destinados al uso público (como las calles, plazas y caminos públicos), o a un servicio público (como un hospital público, un centro escolar público, las oficinas de un Ayuntamiento) o aquellos a los que una Ley califica como demaniales para impedir su apropiación por los particulares (como las playas, las aguas o las minas y cuyo uso privativo, en su caso, requiere una concesión administrativa, que sólo la administración pública puede otorgar).
CARACTERISTICAS
INALIENABLE: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente; inalienable es aquello que no se puede enajenar (es decir, que no se puede pasar o transmitir a alguien el dominio de algo). Lo inalienable, por lo tanto, no puede venderse o cederse de manera legal.
IPRESCRIPTIBLE: que no puede prescribir; nunca prescribe el derecho que tiene el estado sobre estos bienes.
INEMBARGABLE: Calidad de determinados bienes que no pueden ser objeto de embargo; seria ilógico que el estado mismo se embargue bienes se cual sea el hecho que lo amerite.
IRRENUNCIABLE: Dicho de una cosa: A la que no se puede o no se debe renunciar; de lo contrario los bienes de que el estado deje de ser propietario no tendrían dueño, existiendo un articulado que menciona que todos los bienes que no tengan un propietario o titular son del estado, cosa que no se podría dar por lógica.
INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE
Si bien los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las cosas de dominio público son inherentes a su régimen jurídico y existen aunque la legislación no los establezca expresamente, es muy conveniente regular expresamente principios tan importantes. Las normas deben contener los principios del Derecho a fin de hacerlos evidentes, de manera que con la simple lectura de la ley sean conocidos
Tribunal Fiscal lo dicta ante queja de un contribuyente
En resolución toma en cuenta pronunciamiento del TC
El pago del denominado "derecho de vigencia" anual, exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al amparo de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, tiene naturaleza tributaria.
Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 09715-4-2008 con la que este colegiado resuelve una queja presentada por Operadora Portuaria S.A, contra la Autoridad Portuaria Nacional, y aprueba un nuevo precedente más de observancia obligatoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.
El Tribunal Fiscal detalla en la misma resolución que la naturaleza tributaria del referido pago obedece a que éste es efectuado por el uso exclusivo de un bien de dominio público, constituyendo propiamente el concepto por el cual se paga un "derecho" acorde con lo establecido en el mencionado cuerpo legislativo
El Peruano. .
Derecho
La Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, define al "derecho" como la tasa que se paga por la prestación de un servicio administrativo público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos, tomando en cuenta que "tasa" es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
Por su parte, la Constitución en su artículo 73 establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que los bienes de uso público pueden ser concedidos conforme a ley por su aprovechamiento económico.
Dominio público
El Tribunal Fiscal toma además en cuenta para su pronunciamiento la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente Nº 00003-2007-PC/TC, en la que sobre "dominio público" se establece que es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada (ya sea el uso o el servicio público) ciertos bienes de titularidad pública, dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de derecho administrativo.
Impuesto a la Renta en Instrumentos Financieros Derivados
La Revista Análisis Tributario, editada por AELE SAC, en su reciente Informe Tributario aconseja a los contribuyentes para efectos del Impuesto a la Renta no olvidar que la SUNAT en cuanto a la aplicación de este tributo en el caso de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) ha opinado lo siguiente:
1 Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo Nº 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD sólo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.
2 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.
3 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.
4 Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fuente estudios de Maestria de la Universidad Naconal de Piura
El Peruano.http://comerciodearroz.over-blog.es/article-proximas-elecciones-regionales-y-provinciales-123291643.html
En resolución toma en cuenta pronunciamiento del TC
El pago del denominado "derecho de vigencia" anual, exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al amparo de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, tiene naturaleza tributaria.
Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 09715-4-2008 con la que este colegiado resuelve una queja presentada por Operadora Portuaria S.A, contra la Autoridad Portuaria Nacional, y aprueba un nuevo precedente más de observancia obligatoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.
El Tribunal Fiscal detalla en la misma resolución que la naturaleza tributaria del referido pago obedece a que éste es efectuado por el uso exclusivo de un bien de dominio público, constituyendo propiamente el concepto por el cual se paga un "derecho" acorde con lo establecido en el mencionado cuerpo legislativo
El Peruano. .
Derecho
La Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, define al "derecho" como la tasa que se paga por la prestación de un servicio administrativo público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos, tomando en cuenta que "tasa" es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
Por su parte, la Constitución en su artículo 73 establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que los bienes de uso público pueden ser concedidos conforme a ley por su aprovechamiento económico.
Dominio público
El Tribunal Fiscal toma además en cuenta para su pronunciamiento la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente Nº 00003-2007-PC/TC, en la que sobre "dominio público" se establece que es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada (ya sea el uso o el servicio público) ciertos bienes de titularidad pública, dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de derecho administrativo.
Impuesto a la Renta en Instrumentos Financieros Derivados
La Revista Análisis Tributario, editada por AELE SAC, en su reciente Informe Tributario aconseja a los contribuyentes para efectos del Impuesto a la Renta no olvidar que la SUNAT en cuanto a la aplicación de este tributo en el caso de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) ha opinado lo siguiente:
1 Si bien el requisito de la contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo Nº 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD sólo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.
2 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en función al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transacción que tendría el IFD en caso de ser cedido.
3 Para efecto del cálculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transaría el IFD en caso de ser cedido.
4 Cualquier relación jurídica que se pacte sobre bienes futuros será considerada un IFD cuanto tenga las características contenidas en la definición contemplada en el inciso a) del artículo 5°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fuente estudios de Maestria de la Universidad Naconal de Piura
El Peruano.http://comerciodearroz.over-blog.es/article-proximas-elecciones-regionales-y-provinciales-123291643.html
jueves, 20 de junio de 2013
IGV , CLASES DE MAESTRIA
TEXTO UNICO ORDENADO
DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del
inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor,
cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de
empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la
venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por
valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones
onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no
vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
(Ver Decreto Supremo Nº 88-96-EF, publicado el 12.09.1996, vigente desde el 13.09.1996)
e) La importación de bienes.
(En cuanto a la afectación a servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro, ver las
Directivas N° 003-95/SUNAT publicada el 14.10.1995,
N° 004-95-/SUNAT publicada el 15.10.1995 y
N° 001-98/SUNAT publicada 11.02.1998).
(Respecto a la afectación a los montos recaudados por la Federaciones Deportivas, ver
Directiva N° 006-98/SUNAT publicada el 23.07.1998).
No están gravados con el impuesto:
a) El
arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e
inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de
segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
b) La
transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o
jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean
habituales en la realización de este tipo de operaciones.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial; |
(1)
c) La
transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la
reorganización de empresas;
(1)
Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12.1998.
d)
Inciso derogado por la Cuarta Disposición
Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente
desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
d) El
monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de
bienes no producidos en el país efectuada antes de haber
solicitado su despacho a consumo. |
e) La
importación de:
1.
Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos
bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro
(4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración
Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá
efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con
lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o
transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la
Renta.
No
están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por
disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos
para la transferencia o cesión de dichos bienes.
2.
Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o
liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el
monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3.
Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre
que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios
realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica,
celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos
Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
(Ver Decreto Supremo N° 99-96-EF publicado el 07.10.1996, vigente desde el 08.10.1996)
(Ver Decreto Supremo N° 99-96-EF publicado el 07.10.1996, vigente desde el 08.10.1996)
f) El
Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:
1.
Compra
y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
2.
Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas,
cospeles y cuños.
(Literal modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950,
publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
TEXTO
ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones
de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su
Ley Orgánica.
|
(2)
g) La
transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que
efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares
exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de
Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al
pago del Impuesto General a las Ventas.
(Ver
Decreto Supremo Nº 046-97-EF, publicado el 30.04.1997, vigente desde
el 30.04.1997, modificado por el
Decreto Supremo Nº 003-98-EF, publicado el 13.01.1998, vigente desde
el 14.01.1998,
modificado por el Decreto Supremo N° 152-2003-EF, publicado el
11.10.2003, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2004-EF, publicado
el 7.1.2004, modificado por el Decreto Supremo N° 139-2004-EF, publicado
el 6.10.2004 y
modificado por el Decreto Supremo N.° 230-2009-EF, publicado el
16.10.2009, vigente desde el 17.10.2009).
(Ver
Directiva N° 006-95/SUNAT publicada el 24.11.1995).
(Ver
Decreto Supremo N° 081-2003-EF publicado el 07.06.2003 vigente desde
el 08.06.2003).
La
transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios
debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus
fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a
que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del
Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto
Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto
Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte,
respectivamente.
(2)
Inciso sustituido por el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 882,
publicado el 9.11. 1996.
(Ver
Decreto Supremo Nº 075-97-EF, publicado el 15.06.1997, vigente desde
el 16.06.1997)
(Ver Decreto
Supremo Nº 076-97-EF, publicado el 17.06.1997, vigente desde el
18.06.1997)
h) Los
pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus
agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto;
ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de
pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas
fronterizas.
(Inciso h), ver Decreto Supremo N° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde 30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N° 014-2000-EF publicado el 28.02.2000 y vigente desde 29.02.2000)
(Inciso h), ver Decreto Supremo N° 168-94-EF publicado el 29.12.1994 , vigente desde 30.12.1994 y sustituido por Decreto Supremo N° 014-2000-EF publicado el 28.02.2000 y vigente desde 29.02.2000)
(Ver
Directiva Nº 003-98/SUNAT, publicada el 11.03.1998)
i) Las
regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia
celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221.
j) Los
servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los
beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.
(Ver Directiva Nº 003-99/SUNAT publicada el 10.03.1999)
(Ver Directiva Nº 003-99/SUNAT publicada el 10.03.1999)
k) La
importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito,
a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto
empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras
de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones
Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter
asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que
tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI)
del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por
Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el
donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda
al bien donado.
(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003)
(Primer párrafo del presente inciso sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 935, publicado el 10.10.2003, vigente desde 11.10.2003)
(Ver Decreto Supremo N° 096-2007-EF publicado el 12.07.2007 mediante el
cual se aprueba el reglamento para la inafectación del IGV, ISC y
derechos arancelarios a las donaciones)
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
ARTÍCULO 2°.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el Impuesto:
(...) k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. |
(Ver la Única Disposición Final del Decreto Legislativo N° 935, la cual
indica que lo dispuesto en el Decreto Legislativo antes citado no será
de aplicación a las donaciones que encuentren en trámite ante el
Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales continuarán rigiéndose por
la norma anterior).
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado,
efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que
así lo establezcan.
l) Los
intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de
Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos
"Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
ll) Los
juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos,
máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y
eventos hípicos.
(3)
m) La
adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes
obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial
que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción
contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para
tal efecto, ésta establezca.
(3)
Inciso sustituido por el Artículo 3° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12. 1998.
n) La
asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción
que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios,
joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial,
que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio
u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato,
siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la
SUNAT.
o) La
atribución, que realice el operador de aquellos contratos de
colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de
los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de
construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común,
objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte
contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(Ver Decreto Supremo N° 057-1996-EF publicado el 12.05.1996 vigente desde 13.05.1996).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada el 11.02.1998, vigente desde 12.02.1998).
(Ver Decreto Supremo N° 057-1996-EF publicado el 12.05.1996 vigente desde 13.05.1996).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada el 11.02.1998, vigente desde 12.02.1998).
p) La
venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la
fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan
(mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas,
del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas
vigentes.
(Inciso modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 28553, publicado el 19 de junio de 2005)
(Inciso modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 28553, publicado el 19 de junio de 2005)
TEXTO ANTERIOR
p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos
necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes
terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para
tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA,
efectuados de acuerdo a las normas vigentes. (Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 27450 publicada el 19.05.2001 y vigente a partir del 20.05.2001.) |
q)
Inciso derogado por la Cuarta Disposición
Complementaria Final del la
Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada
el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).
TEXTO ANTERIOR
q) Los servicios de comisión mercantil prestados a personas
no domiciliadas en relación con la venta en el país de
productos provenientes del exterior, siempre que el
comisionista actúe como intermediario entre un sujeto
domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión
sea pagada desde el exterior.
(Inciso incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 28057 publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003.) |
r) Los
servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas
Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas
Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y
Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales
de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de
ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras
de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales,
así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las
operaciones propias de estas empresas.
También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos
provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras
entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de
Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento
otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por
organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras,
a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°
179-2004-EF y normas modificatorias.
(Inciso incorporado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 965
publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
(Ver Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N°
965 publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
( Ver Artículo 3° de la Ley N° 29200, Ley que establece disposiciones
para las donaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por
desastres producidos por fenómenos naturales, publicado 16.2.2008 y
vigente desde el 17.2.2008).
ARTÍCULO
3º.- DEFINICIONES
Para los efectos de la aplicación del Impuesto se
entiende por:
a) VENTA:
1. Todo acto por el que
se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación
que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de
las condiciones pactadas por las partes.
Se encuentran
comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición
suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del
bien.
También se considera venta las arras, depósito o
garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.
(Segundo
y Tercer párrafos incorporados por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012,
vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley
establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación
los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento
vigente).
(4) 2. El retiro de bienes
que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma,
incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción
de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes:
- El retiro de insumos,
materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes
que produce la empresa.
- La entrega de bienes a
un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa
le hubiere encargado.
- El retiro de bienes
por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
- El retiro de bienes
como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes,
debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
- El retiro de bienes
para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la
realización de las operaciones gravadas.
- Bienes no consumibles,
utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización
de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de
terceros.
- El retiro de bienes
para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que
sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando
dicha entrega se disponga mediante ley.
- El retiro de bienes
producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los
bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
(4) Numeral
sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 27039, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
b) BIENES MUEBLES:
Los corporales que
pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los
signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y
similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya
transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
c) SERVICIOS:
1. Toda prestación que
una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso
que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También
se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de
arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el
Reglamento.
(Primer
párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012,
vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que el Reglamento de la Ley
establezca los límites a que se refiere el presente inciso, serán de aplicación
los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Reglamento
vigente).
TEXTO
ANTERIOR
TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.04.1999.
ARTÍCULO
3°.- DEFINICIONES
Para
los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
(...)
|
Entiéndase que el
servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra
domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar
de celebración del contrato o del pago de la retribución.
(Ver
Quinta Disposición Final del Decreto
Supremo N° 017-2003-EF,
publicado el 13.02.2003).
(Ver
Directiva
N° 004-99/SUNAT
publicada el 04.05.1999).
El servicio es utilizado
en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido
o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se
pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre
el contrato.
2. La entrega a título
gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el
activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos
señalados en el Reglamento.
Para efectos de
establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el
Artículo 54º del presente dispositivo.
En el caso del servicio
de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se
aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos
documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre
que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que
se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
(Ver
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del
mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual indica
que en el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea
que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a
lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3º de la Ley,
no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo
contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por
otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito
fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran
sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la
prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros,
siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento).
(Inciso
c) modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el
3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO
ANTERIOR
TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999.
(5)
c)
SERVICIOS:
1.
Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe
una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría
para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a
este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles y el arrendamiento financiero.
(Primer
párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.°
950, publicado
el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
Entiéndase
que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta
se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea
cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la
retribución.
(Ver
Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF publicada
el 13.02.2003).
(Ver
Directiva N° 004-99/SUNAT publicada el 04.05.1999 respecto a los
servicios gratuitos).
2.
La entrega a título gratuito que no implique transferencia de
propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa
vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el
reglamento.
Para
efecto de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo
establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo.
En
el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el
Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes
de canje que se expidan en el país, así como el de los que se
adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
(5)
Inciso sustituido por el Artículo 5° de la Ley N° 27039, publicada el
3 de diciembre de 1998.
|
d) CONSTRUCCION:
Las actividades
clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial
Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
e) CONSTRUCTOR:
Cualquier persona que se
dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por
ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Para este efecto se
entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando
este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los
componentes del valor agregado de la construcción.
f) CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN:
Aquel por el que se
acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También
incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que
superen el límite establecido en el Reglamento.
(Inciso
f) incorporado por el artículo
3° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente
desde el 1.8.2012).
(Ver
Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012, la cual indica que hasta que
el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refiere el presente
inciso, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del
artículo 3° del Reglamento vigente).
Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina:
a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de
pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se
entregue el bien, lo que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
(Incisos a), b) y c) modificados por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
(Incisos a), b) y c) modificados por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF
publicado el 15.04.1999.
La obligación tributaria se origina:
a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el
comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo
que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el
correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones,
derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o
fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos
establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el
monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emita el
comprobante de pago, lo que ocurra primero.
b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en
que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emite el
comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la
retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y
servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha
de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo
para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
|
d) En la utilización en el país
de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote
el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se
pague la retribución, lo que ocurra primero.
e) En los contratos
de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a
lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea
total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.(Inciso modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
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TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el
15.04.1999.
La obligación tributaria se origina:
e) En los contratos de construcción, en la fecha de emisión del
comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea
total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra
primero.
|
f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.
g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
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